STSJ Comunidad de Madrid 513/2020, 2 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2020
Número de resolución513/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0025021

Procedimiento Ordinario 706/2018 C - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 706/2018

S E N T E N C I A Nº 513/2020

Ilmos/as Sres/as.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistrados/as:

D. Rafael Botella García-Lastra

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a dos de julio de dos mil veinte.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 706/2018, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Soledad Valles Rodríguez, en nombre y representación de la Asociación ECOLOGISTAS EN ACCIÓN MADRID-AEDENAT, contra la Orden nº 658/2018, de 31 de julio, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado por la aquí recurrente contra la Orden 1058/2018, de 11 de mayo, de la misma Consejería citada.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido parte codemandada el Instituto de Infraestructuras y Equipamiento de la Defensa, Ministerio de Defensa, representado y dirigido por la Abogacía del Estado.

Ha sido parte codemandada el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido parte codemandada D. Baldomero, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Mercedes Revillo Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se conf‌irió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verif‌icó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO

Las representaciones procesales de la Administración demandada y del codemandado Ayuntamiento de Madrid se opusieron a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

Tanto la representación procesal del Instituto de Infraestructuras y Equipamiento de la Defensa como la de D. Baldomero, solicitaron de esta Sala que declare la inadmisibilidad del presente recurso o, en su defecto, que lo desestime en cuanto al fondo.

TERCERO

Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.

CUARTO

Estando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, previamente a la adopción de tal decisión, por Providencia de fecha 28 de mayo de 2020 se acordó lo siguiente:

"Visto el estado de las actuaciones, antes de proceder a su señalamiento para Votación y Fallo, dado que la Sala habrá de resolver en Sentencia sobre la causa de inadmisibilidad opuesta por la representación procesal de D. Baldomero al amparo del artículo 69.b), en relación con el 45.2.d), ambos de la Ley Jurisdiccional, y teniendo en cuenta que el único documento que obra en autos es un Certif‌icado expedido el 5 de julio de 2016, por la Secretaria General de la Asociación recurrente -relativo a acuerdos sociales adoptados en la Asamblea General Extraordinaria de 4 de julio de 2016-, aunque en su escrito de conclusiones la actora hace referencia a un Certif‌icado de fecha 22 de octubre de 2018, cuyo contenido reproduce, pero que no consta en autos, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, requiérase a la representación procesal de la demandante para que, en el PLAZO DE UNA AUDIENCIA, aporte este último documento a los efectos previstos en el artículo 45.2.d) citado".

QUINTO

Por escrito de fecha 3 de junio de 2020 la parte actora evacuó el traslado conferido aportando un documento Certif‌icado de fecha 22 de octubre de 2018 en el que se hace constar la adopción, por la Junta Directiva de la Asociación recurrente, del siguiente Acuerdo:

"Ejercitar cuantas acciones legales resulten pertinentes, incluida la interposición del recurso contencioso administrativo contra la Orden 658/2018, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Ceferino, en representación de "Ecologistas en Acción Madrid-AEDENAT" contra la orden 1058/2018, de 11 de mayo, de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio.

A tal efecto se designa al Letrado, D. Antonio Ruiz Salgado (...) para que ejerza la defensa técnica de esta organización en el procedimiento que haya lugar.

Igualmente, se acuerda solicitar en el momento que sea necesario el reconocimiento de justif‌ica gratuita.

Lo que se cumplimenta a los efectos del artículo 45.2.d) de la Ley 29/98, de 13 de julio (...)" .

SEXTO

Dado traslado a las demás partes personadas, el trámite ha sido evacuado por sus respectivas representaciones procesales solicitando, en esencia, que se declare la inadmisibilidad del presente recurso.

SÉPTIMO

Cumplimentados los trámites anteriores, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 1 de julio de 2020, en cuya fecha tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Orden nº 658/2018, de 31 de julio, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado por la aquí recurrente contra la Orden 1058/2018, de 11 de la mayo, de la misma Consejería citada, por la que se acordó poner f‌in al procedimiento de clasif‌icación de la vía pecuaria Cañada Real de Madrid, en el término municipal de Madrid, por desistimiento de of‌icio, por las causas expuestas en el fundamento de derecho tercero de la repetida Orden, así como acordar el archivo del citado expediente clasif‌icación de la vía pecuaria.

La Orden 1058/2018 conf‌irmada en reposición, tras sintetizar las alegaciones que fueron presentadas en el expediente, razona del modo siguiente la decisión que f‌inalmente pronuncia:

"Primero: El artículo 13.2 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid establece que "La clasif‌icación se determinará atendiendo a los antecedentes que existan en cada caso".

Estudiado el fondo documental obrante en el Área de Vías Pecuarias, de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de esta Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, consta Proyecto de Clasif‌icación de las vías pecuarias de Carabanchel Alto, de fecha 14 de marzo de 1931 y actas de apeo, deslinde y amojonamiento de 23 de septiembre de 1861 verif‌icado el año 1863 por el archivero de la Asociación General de Ganaderos del Reino, documentación transferida por el Estado en el marco del Decreto 1703/1984, de 1 de agosto, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de conservación de la naturaleza.

Segundo

En las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo y 8 noviembre 2012 se recoge que "las competencias autonómicas y locales en materia de ordenación del territorio y medio ambiente no pueden terminar desvirtuando las competencias que la propia Constitución reserva con carácter exclusivo a la Administración General del Estado, aunque el uso que éste haga de ellas condicione necesariamente la ordenación del territorio, ya que el Estado no puede verse privado del ejercicio de esa competencia exclusiva por la existencia de las otras competencias, aunque sean también exclusivas, de las Comunidades autónomas y los entes locales, pues ello equivaldría a la negación de la misma competencia que le atribuye la Constitución.

Concretamente, la defensa nacional constituye un ámbito de competencia estatal ( art 149.1.4 CE ) que bien puede calif‌icarse de rigurosamente exclusiva, en el sentido de que las Comunidades Autónomas no ostentan competencias de ninguna clase sobre él. Por lo demás, se trata de un sector de la actividad estatal cuya relevancia ha sido resaltada por el Tribunal Constitucional, que se ha referido en numerosas resoluciones a "los altos f‌ines que el art. 8.1 CE asigna a las Fuerzas Armadas, esto es, garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional " ( STC 179/2004 de 21 de octubre (RTC 2004, 179), entre otras).

"[...]En este caso, con toda evidencia, se advierte que la funcionalidad de esta unidad militar se revela incompatible con las f‌inalidades propias de una vía pecuaria, como el servicio a la cabaña ganadera, o, más recientemente, el favorecimiento del contacto del hombre con la naturaleza y el entorno medio ambiental a que está llamado el corredor ecológico en que se ha transformado la red de vías pecuarias, que es lo que se persigue con el acto administrativo del deslinde impugnado en la instancia."

En este sentido, consta en el expediente certif‌icado del General Auditor, Subdirector General de Patrimonio de la Dirección General de Infraestructura del Ministerio de Defensa, de que los inmuebles que se relacionan a continuación son bienes demaniales del Estado...

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