SAP Madrid 545/2020, 25 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2020
Número de resolución545/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.: 28.096.00.2-2018/0006213

Recurso de Apelación 956/2019 SECCIÓN REFUERZO

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de DIRECCION000

Autos de Familia. Modif‌icación de medidas supuesto contencioso 802/2018

APELANTE: D. Evaristo

PROCURADOR Dña. MARIA DOLORES PASALODOS FRASNEDO

APELADO: Dña. Paulina

Ponente: Ilma. Sra DOÑA MARIA SERANTES GOMEZ

SENTENCIA Nº 545 /2020

.

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Natalia Velilla Antolín

Ilma. Sra. D ª María Jesús López Chacón

Ilma. Sra. Dª María Serantes Gómez

En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil veinte .

La Sección Vigesimocuarta (SECCION REFUERZO) de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Sras. que al margen se expresan, han visto en trámite de apelación los presentes Autos de Familia. Modif‌icación de medidas supuesto contencioso 802/2018 seguidos en el Juzgado Mixto Nº 1 de DIRECCION000, siendo partes:

De una, como apelante D. Evaristo, representado por la Procuradora Dña. MARIA DOLORES PASALODOS FRASNEDO

Y de otra, como parte apelada, Dña. representada Paulina por la Procuradora Dña. INES CERDU ROLDAN

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mixto Nº 1 de DIRECCION000 se dictó Sentencia de fecha 4 de abril de 2019, cuyo fallo es el tenor siguiente:.

"ACUERDO la modif‌icación de la sentencia de divorcio de fecha 7 de septiembre de 2012, dictada en autos de divorcio contencioso 1.187/2011 seguidos ante este mismo juzgado, de manera que:

La pensión del hijo común de las partes, Iván, se reduce a 75 euros mensuales, rebaja que será efectiva desde la fecha de la presente resolución. Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al IPC o índice equivalente.

Se mantienen las restantes medidas acordadas en sentencia de divorcio no modif‌icadas en la presente resolución.

No se imponen las costas de este procedimiento a ninguna de las partes"

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Evaristo, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de junio de 2020.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 4 de abril de 2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 que estimó parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Regina Morata Cazorla en nombre y representación de D. Evaristo frente a Dª Paulina representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Rosa García-Milla Romea, presenta recurso de apelación el en su día demandante.

Se denuncia error en la valoración de la prueba practicada, por entender que los ingresos económicos del hijo son superiores a los del padre, que con 430 e debe atender además de su propio sostenimiento la pensión alimenticia del hijo menor de edad y los gastos generados en los periodos en los que se encuentra en su compañía, gozando la madre de mayor capacidad económica.

Además la falta de aprovechamiento escolar del hijo y de relación personal con el padre llevan a juicio del recurrente a la estimación de la pretensión.

La representación procesal de Dª. Paulina se opone al recurso.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada la que entiende que para que prospere la acción de modif‌icación del art. 775 LEC. es precisa la concurrencia de cuatro presupuestos, que en realidad son adjetivos al concepto de modif‌icación o cambio, como son :

  1. Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modif‌icar.

  2. Que dicha mutación sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas.

  3. Que tal cambio sea estable o duradero, y no meramente ocasional o coyuntural.

  4. Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modif‌icación."

Del mismo modo nadie discute, que como indica la Sentencia nº 25/2019 de la sección 3ª de la Ilma Audiencia Provincial de Pamplona de 22 de enero del 2019 " la determinación de la cuantía de la pensión alimenticia en los procesos de familia se efectúa conforme a lo previsto en los arts. 93 y 146 CCiv, pues pese a la distinta naturaleza jurídica de las pensiones que se f‌ijan en los procesos de ruptura familiar, especialmente cuando se ref‌ieren a hijos menores, respecto a las reguladas en los arts. 142 y ss. referidas a los alimentos entre parientes, la jurisprudencia tiene establecido que la determinación de la cuantía de las pensiones en los primeros -separaciones, divorcios, parejas no casadas con hijos menores- debe realizarse en base al denominado " juicio de proporcionalidad ", que menciona el precitado art. 146, el cual señala que "La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe" . Es decir, el importe de la pensión se cuantif‌ica en consideración a dos magnitudes que han de predeterminarse previamente: el caudal o medios

de quién ha de abonarla y las necesidades de quién la recibe; f‌ijadas esas premisas, la pensión ha de guardar una adecuada relación o proporción directa con ellas: a mayores ingresos del alimentante o necesidades del alimentista corresponderá una pensión más alta, y más baja si esos parámetros son menores.

Proporcionalidad que no es solo inicial, sino que ha de mantenerse constante en el tiempo, de tal manera que el art. 147 CCiv prevé la modif‌icación de la pensión, al alza o a la baja, si las magnitudes que se han utilizado para determinarla se incrementan o disminuyen.

El juicio de proporcionalidad, pues, cuando no es una f‌ijación inicial de pensión, sino una modif‌icación, no debe ofrecer mayores dif‌icultades en su formulación, al poder ser resuelto mediante una simple operación matemática, pues la proporción ya está predeterminada en la pensión anterior que se modif‌ica al alza o a la baja, o en la correlación entre los caudales respectivos de los varios alimentantes que han de abonar la pensión."

Ponderación que como indica la Sentencia del Alto tribunal de 28 de marzo de 2014, Rec. 2840/2012 "[...] corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146 ", de modo que la f‌ijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005 ; 26 de octubre 2011 ; 11 de noviembre 2013, 27 de enero 2014

, entre otras[...]".

Corolario de lo expuesto es considerar que pretendiéndose ahora una modif‌icación de medida económica establecida en un proceso judicial previo, debe acreditarse la concurrencia de una variación sustancial de las circunstancias concurrentes en el momento de realizar el anterior juicio de proporcionalidad, y que como pretende el apelante, y denuncia por errónea valoración de la prueba, afecta no solo a su capacidad económica sino también a la del hijo ya mayor de edad.

TERCERO

Respecto a las capacidades económicas de los litigantes, la Sentencia de Divorcio de fecha 7 de septiembre de 2012 f‌ijó sobre la base de un sistema de custodia materna una contribución del padre a los alimentos de los dos hijos menores de 200 e mensuales, dando por justif‌icada una capacidad económica de D. Evaristo de 426 e mensuales; además, en atención a que el inmueble que fue domicilio familiar era un chalet, y que el padre iba a usar la planta sótano, mientras la madre y los entonces menores residirían en la primera y segunda, establecía tal resolución que los gastos de suministro de la vivienda se abonarían por mitad.

Posterior Sentencia del mismo juzgado de 30 de junio de 2016 desestimó la pretensión del ahora apelante que reclamaba la reducción de la contribución a los alimentos, dando por justif‌icada la venta del domicilio familiar y la compra por el actor de un inmueble por importe de 39.488 e, además de la circunstancia de haber recibido una herencia de 4.000 o 5.000 e; en base a ello se entendió acreditada una...

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