SAP Jaén 565/2020, 25 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución565/2020
Fecha25 Junio 2020

SENTENCIA Nº 565

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª. Elena Arias-Salgado Robsy

D. José Pablo Martínez Gámez

En la ciudad de Jaén, a veinticinco de Junio de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 914 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 106 del año 2019, a instancia de D. Ezequiel y Dª Rosalia, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Rocío Cano Vargas-Machuca, y defendidos por el Letrado D. Francisco Romero Buendía; contra D. Fructuoso, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jaime Palma Gómez de la Casa, y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Marín Gámez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 14 de Septiembre de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Rocío Cano Vargas Machuca, en nombre y representación de D Ezequiel y Dª Rosalia, contra D Fructuoso, en reclamación de cantidad, que debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad 3000euros, más intereses legales. Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional debiendo declarar el derecho del demandante reconvencional a quedarse con 6000 euros de los 9000 euros que fueron entregados a cuenta del precio por los compradores en concepto de indemnización por la frustración de la operación.

Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por los demandantes Ezequiel y Rosalia, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte el demandado Fructuoso, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las

partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 24 de Junio de 2020 en que tuvo lugar,

quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia en forma algo confusa, declaró resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes el 4-7-16 respecto de la vivienda del Residencial DIRECCION000, sito en el CAMINO000 nº NUM000 de Jaén, con carácter previo a la litis por los actores compradores, de modo que rechaza la acción de cumplimiento también ejercitada por los mismos, y aun concluyendo que el objeto de dicha venta venía integrado por el inmueble y también por la máquina de aire acondicionado y los electrodomésticos de la cocina existentes en el mismo, y en consecuencia, que hubo incumplimiento del vendedor en la entrega de la cosa pactada, calif‌ica dicho incumplimiento de defectuoso e insuf‌iciente para la resolución referida y sí solo para solicitar una rebaja del precio pactado.

Por tal motivo y aun razonando que por el citado incumplimiento defectuoso del vendedor no podría éste reclamar, como hacía en su demanda reconvencional, indemnización alguna de daños y perjuicios, por haber provocado la venta precipitada de la vivienda a un tercero por un precio menor y haber originado determinados gastos, viene a reconocer como indemnización la suma de 6.000 €, por dicha pérdida de oportunidad de venta, condenándolo a devolver los 3.000 € restantes entregados a cuenta a los actores en base a ese mismo cumplimiento defectuoso que se estima probado.

Frente a dichos pronunciamientos, se alza la representación procesal de los actores compradores y poniendo de manif‌iesto las contradicciones en que incurre la Juzgadora, niegan que de la prueba practicada se pueda estimar que la resolución previa del contrato por ellos, aduciendo que el demandado vendedor no se avino a la misma en el requerimiento y acto de conciliación practicados, atribuyendo la resolución culpable a dicho vendedor, por la falta de entrega de lo pactado, como se admite en la instancia -razón por la que se negaron al otorgamiento de la escritura pública para la que fueron requeridos-, y por la posterior transmisión del inmueble a tercero de buena fe, sin ni siquiera haber llevado a cabo el requerimiento resolutorio previo exigido por el art. 1.504 Cc.

Sentado lo anterior, alega que ante el incumplimiento defectuoso de la obligación de entrega, no podía el vendedor exigir el cumplimiento completo de la contraprestación. Pero es que aun en la hipótesis de estimar procedente la resolución unilateral, el precio entregado a cuenta no tenía la consideración de arras penales o penitenciales, ni siquiera conf‌irmatorias. Además, se incurre en contradicción al declarar que el cumplidor defectuoso no podía reclamar indemnización para más tarde concedérsela aun parcial por dicho incumplimiento, y se incurre en grave error, al declarar la existencia de perjuicio efectivo y acreditado por la pérdida de oportunidad de venta, f‌ijándolo de forma ponderada y no por la cumplida justif‌icación de su existencia y concreción de su cuantía como exige reiterada jurisprudencia, por no existir relación causal directa entre la resolución contractual y el hecho de pactar libremente un precio inferior varios meses después de la fecha en que no se otorgó la escritura.

Segundo

Centrado así el objeto de debate en esta alzada y para su resolución, habremos de recordar en principio, como dentro de la extensa doctrina jurisprudencial relativa a la resolución contractual en las obligaciones recíprocas, y como resalta la STS de 19-12-12, con cita de otra anterior de 12-2-07 que a su vez cita la de 26-10-78, que cuando con base a lo dispuesto en el art. 1124 Cc, cada una de las partes imputa el incumplimiento a la otra, en "los supuestos de incumplimientos dobles se hace necesario determinar quién, por tener que cumplir primero, dejó de hacerlo antes y justif‌icó, por razones funcionales del vínculo, la infracción contractual de la otra parte de la relación jurídica", porque si bien es cierto que la jurisprudencia sobre el art. 1124 Cc no reconoce al contratante incumplidor legitimación para resolver la relación jurídica sinalagmática, también lo es que sí se la reconoce "cuando el incumplimiento hubiera venido provocado por el anterior de la otra parte de la relación", según doctrina contenida en las sentencias de 20 de junio de 1990 y 27 de diciembre de 1995.

En coherencia con la anterior doctrina, las sentencias de 30 de junio de 1987 y 28 de febrero de 1986 consideran que "lo esencial para calif‌icar el incumplimiento contractual a los efectos del art. 1124 Cc es la valoración de las conductas contractuales refractarias a la ejecución del negocio", y la sentencia de 11 de diciembre de 2009, a propósito de la exceptio non adimpleti contractus, declara que en modo alguno cabe estimar la misma si la prestación de la otra parte contratante fue de indudable provecho o utilidad para quien alega la exceptio. De ahí

que la sentencia de 14 de diciembre de 2001, fundándose entre otras razones en la jurisprudencia sobre el art.

1.124 Cc, negara que en un contrato de obra el contratista viniera obligado a terminar la obra en su totalidad si el comitente dejaba de pagar las cantidades pendientes por obras ya ejecutadas.

En suma, ante casos como el presente, es esencial atender a la reciprocidad para valorar los incumplimientos de cada parte contratante, pues lo que no cabe admitir es que una de las partes se sitúe en una posición de ventaja gracias a su propio incumplimiento para, desde esta posición de ventaja, exigir a la otra parte que cumpla íntegramente y a la perfección sus obligaciones contractuales.

Es cierto pues y lo reiteramos aquí de nuevo, que uno de los requisitos esenciales para que pueda prosperar una acción basada en el artículo mencionado, tanto sea la resolución del contrato, como el cumplimiento de las obligaciones que de él derivan, es que el reclamante haya previamente cumplido las obligaciones que le incumbieren. No puede prosperar la acción si quien la ejercita no ha cumplido plenamente lo que le incumbe o han incumplido ambos contratantes ( SSTS de 3 de julio de 2012, 15 de diciembre de 2011, 18 de octubre de 2011, 15 de julio de 2011, 11 de marzo de 2011, 27 de octubre de 2010, 4 de octubre de 2010, 8 de octubre de 2008, 7 de octubre de 2005, 27 de diciembre de 1990 y 15 de octubre de 1984, entre otras), o que con su actitud impida a la otra parte el cumplimiento del contrato ( STS de 21 de diciembre de 2011)

Las únicas excepciones a dicha doctrina son: a) Que el incumplimiento del demandante sea consecuencia de una previa contravención de la otra parte de tal entidad que le libere de su compromiso, pues quien incumple como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, se encuentra legitimado para interesar la resolución o el cumplimiento contractual, quedando eximido de seguir atendiendo simultáneamente sus obligaciones, pues si no fuera así se produciría un desequilibrio de prestaciones. b) Cuando el incumplimiento del demandante deriva de la actitud adoptada por el otro contratante, que impidió el cumplimiento del...

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