AJI nº 2, 23 de Junio de 2020, de Pontevedra

PonenteXERMAN VARELA CASTEJON
Fecha de Resolución23 de Junio de 2020
ECLIES:JI:2020:71A
Número de Recurso1448/2019

XDO. DE INSTRUCIÓN N. 2 PONTEVEDRA

- C/ FRANCISCO TOMAS Y VALIENTE S/N.

Teléfono: 986 805798/99. Fax: 986 805765

Correo electrónico: instrucion2.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: CA Modelo: 5010R0

DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001448 /2019

N.I.G: 36038 43 2 2019 0004178

Delito/Delito Leve: CALUMNIA

Denunciante/Querellante: Cecilia, MINISTERIO FISCAL Procurador/a: ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI,

Abogado:, Contra: Procurador/a: Abogado:

A U T O

En PONTEVEDRA, a veintitrés de junio de dos mil veinte.

FEITOS

Único.- Acordada a non admisión da trámite da querela presentada foi interposto recurso de reforma que foi admitido a trámite e do que se deu traslado ao Ministerio Fiscal que manifestou a súa oposición ao mesmo.

RAZOAMENTOS XURÍDICOS

Primeiro

O recurso comeza por resumir a posición do auto se ben fai un resumo tan parcial como inexacto do af‌irmado no auto.

Af‌irmar que quen exerce cargos públicos está sometido a maior crítica supón af‌irmar, por unha banda, que o seu ámbito de actuación é de interese xeral e, xa que logo, os debates sobre o mesmo merecen maior protección. Por outra, supón, efectivamente, que os discursos sobre esas materias poden acudir a expresións máis duras que noutros casos. Non supón en ningún caso af‌irmar, como fai o recurso, que non exista límite esa actuación.

Lonxe de ser unha interpretación deste maxistrado, tal valoración é proclamada de forma reiterada polo Tribunal Constitucional. Así, como exemplo, a STC 127/2018, de 26 de novembro:

"..., de acuerdo con la doctrina de este Tribunal: (i) que 'los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se ref‌iere a personas que, por dedicarse a actividades públicas, están expuestas a un más riguroso control

de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna, pues, en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública' ( SSTC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ 6 ; 20/2002, de 28 de enero, FJ 5 ; 151/2004, de 20 de septiembre, FJ 9 ; 174/2006, de 5 de junio, FJ 4 ; 77/2009, de 23 de marzo, FJ 4 ; 41/2011, de 11 de abril, FJ 5 ; y 79/2014, de 28 de mayo, FJ 7);... ".

E se ben é certo que existen límites para a liberdade de expresión, tamén o é que os mesmos son moi poucos cando se trata do discurso político e dos asuntos de interese público. Neste sentido a STC 226/2016, de 22 de decembro:

" Más allá de estos límites, la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo señala pautas sobre la base de lo previsto en el art. 10.2 CEDH, que parten de la idea fundamental de que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática, una de las condiciones primordiales para su progreso y para el desarrollo de cada persona, por lo que, si bien dicha libertad está sujeta a excepciones, estas han de ser interpretadas de forma restrictiva ( STEDH asunto Stoll c. Suiza, de 10 de diciembre de 2007, § 101). No obstante, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara que el art. 10.2 CEDH no deja apenas espacio para la restricción de la libertad de expresión en dos ámbitos específ‌icos: el del discurso político y el de las cuestiones de interés general ( STEDH asunto Bédat c. Suiza, de 29 de marzo de 2016, § 49, y jurisprudencia allí citada). ".

Segundo

Razoa nesta primeira alegación o Auto ao redor de dúas ideas completamente erradas. Por unha banda ref‌ire a análise á existenza ou non de vontade de ofender, e, por outra, reclama que necesariamente sexa iniciado o proceso penal sen realizar a análise de colisión de dereitos que f‌ixemos no auto.

No referido á esixencia de ponderación dos dereitos en xogo como algo previo á valoración dos elementos do tipo penal, e por non reiterar mencións do auto impugnado, reproducimos parte do Fundamento Xurídico 4º da STC 35/2020, de 25 de febreiro, na que se analizaba un suposto referido a delitos de enaltecemento do terrorismo e a súa relación coa liberdade de expresión. Aínda sendo, como vemos, máis grave o suposto desa concreta sentenza argumentaba o TC:

" (i) El carácter institucional del derecho a la libertad de expresión. La STC 112/2016, declara lo siguiente [FJ 2

i)]: "La STC 177/2015 af‌irma que en una jurisprudencia unánime que arranca de las tempranas SSTC 6/1981, de 16 de marzo, y 12/1982, de 31 de marzo, se subraya repetidamente la 'peculiar dimensión institucional de la libertad de expresión', en cuanto que garantía para 'la formación y existencia de una opinión pública libre', que la convierte 'en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática'. De modo congruentecon ello se destaca la necesidad de que dicha libertad 'goce de un amplio cauce para el intercambio de ideas y opiniones', que ha de ser 'lo suf‌icientemente generoso como para que pueda desenvolverse sin angostura; esto es, sin timidez y sin temor' [FJ 2 a)]. [...] El valor del pluralismo y la necesidad del libre intercambio de ideas como sustrato del sistema democrático representativo impiden cualquier actividad de los poderes públicos tendente a controlar, seleccionar, o determinar gravemente la mera circulación pública de ideas o doctrinas [FJ 2 b)]".

(iv) La proporcionalidad en la limitación penal del ejercicio del derecho a la libertad de expresión. La STC 112/2016 declara lo siguiente [FJ 2 iii)]: "[L]a STC 177/2015 pone de manif‌iesto los riesgos derivados de la utilización del ius puniendi en la respuesta estatal ante un eventual ejercicio, extralimitado o no, del derecho a la libertad de expresión por la desproporción que puede suponer acudir a esta potestad y el efecto desaliento que ello puede generar. Así, en dicha resolución se af‌irma que los límites a los que está sometido el derecho a la libertad de expresión deben ser siempre ponderados con exquisito rigor, habida cuenta de la posición preferente que ocupa la libertad de expresión, cuando esta libertad entra en conf‌licto con otros derechos fundamentales o intereses de signif‌icada importancia social y política respaldados por la legislación penal. A ese respecto se incide en que, cuando esto sucede, esas limitaciones siempre han de ser interpretadas de tal modo que el derecho fundamental a la libertad de expresión no resulte desnaturalizado, lo que obliga al juez penal a tener siempre presente su contenido constitucional para 'no correr el riesgo de hacer del Derecho penal un factor de disuasión del ejercicio de la libertad de expresión, lo que, sin duda, resulta indeseable en el Estado democrático' [FJ 2 d)]". ".

Máis adiante engade:

Esta doctrina, que es unánime desde el comienzo de la actividad del Tribunal Constitucional, deja sentado con claridad: (i) que la falta del examen preliminar de la eventual concurrencia en el caso concreto del ejercicio legítimo de derechos o libertades constitucionalmente amparables han de ser consideradas de por sí lesivas del derecho fundamental y dar lugar a la estimación del recurso de amparo y a la anulación de la resolución judicial impugnada; (ii) que han de quedar equiparadas las consecuencias de esa omisión a los supuestos en que la ponderación resultara manif‌iestamente carente de fundamento; y (iii) que ese examen preliminar también corresponde hacerlo al juez penal en el caso de sanciones penales como cuestión previa a la aplicación del tipo penal (así, SSTC 104/1986, de 17 de julio, FJ 7 ; 42/1995, de 18 de marzo, FJ 2 ; 19/1996, de 18 de marzo, FJ 1

; 2/2001, de 15 de enero, FJ 2 ; 115/2004, de 12 de julio, FJ 2 ; 127/2004, de 19 de julio, FJ 2 ; 278/2005, de 7

de noviembre, FJ 3 ; 299/2006, de 23 de octubre, FJ 3 ; 108/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 89/2010, de 15 de noviembre, FJ 3 ; 41/2011, de 11 de abril, FJ 4 ; 177/2015, de 22 de julio, FJ 2, y 112/2016, de 20 de junio, FJ 2).

3

No referido á ánimo ou non de inxuriar podemos reproducir aquí o auto do Tribunal Supremo de 29 de novembro de 2019 (ROJ ATS 13908/2019) que analizaba un suposto con expresións bastante máis graves que as aquí valoradas:

" Con respecto a los debates acaecidos dentro del ámbito de la política advierte el Tribunal Constitucional, en su sentencia 41/2011, de 11 de abril, que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipif‌icación de los delitos de injuria, calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modif‌icado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conf‌licto hace insuf‌iciente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos. Ello "entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un plano distinto, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE, como cuestión previa a la aplicación del pertinente tipo penal a los hechos declarados probados, si éstos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta" (por todas, SSTC 115/2004, de 12 de julio, 278/2005, de 7 de noviembre, y 41/2001, de 11 de abril ).

Y señala también la sentencia del TC 41/2001 que "los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se...

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