SAP Valencia 284/2020, 23 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución284/2020
Fecha23 Junio 2020

Rollo nº 000040/2020 Sección Séptima

SENTENCIA Nº 000284/2020

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA Dª CARMEN BRINES TARRASO

En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de junio de dos mil veinte.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000872/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23

DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Milagros, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICTOR MANUEL CASTELLO FENOLLOSA y representado por el/la Procurador/a D/Dª VICTOR DE BELLMONT REGODON, y de otra como demandado - apelado/s ATARSOLAR SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. IGNACIO DE AZUA VILLALOBOS y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA, con fecha 12 de noviembre de

2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por Dª Milagros, representada por el Procurador D. VÍCTOR BELLMONT REGONDÓN, contra la mercantil ATARSOLAR S.L., representada por el Procurador D. FRANCISCO ALARIO MONT, DEBO DECLARAR Y

DECLARO que Atarsolar S.L. ha alterado unilateralmente y sin autorización de la demandante las características de la vivienda NUM000 y zonas comunes de la promoción inmobiliaria identif‌icada con los números de policía NUM001 y NUM002 en la Avenida DIRECCION000 de Alboraya. DEBO DECLARAR Y DECLARO que tal actuación constituye un incumplimiento del contrato suscrito entre la demandante y la demandada en 7 de junio de 2016. Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago a la actora de la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS (10.785 euros), más el interés legal desde la fecha de la escritura pública de compraventa (11 de abril de 2018). No ha lugar a hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 22 de junio de 2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte demandante Dª Milagros contra la sentencia que estimó en parte lademanda de juicio ordinario por ella interpuesta contra ATARSOLAR S.L en laque, se ejercita acción a través de la cual pretende se declare el incumplimientopor la demandada respecto del contrato suscrito por las partes en 7 de junio de 2016, relativo a la vivienda NUM000 de la promoción en Av. DIRECCION000 nº NUM001 y NUM002 de Alboraya y con ello, se condene a dicha demandada a modif‌icar las características de la promoción ajustándola al proyecto deconstrucción visado por el Colegio y, subsidiariamente, se le condene pago de90.000 euros.

Acogida por dicha sentencia la petición subsidiaria y solo en lo relativo a la disminución de la superf‌icie construida-cifrada en 4'05 m2- de tal vivienda y en la suma de en 10.785 euro que cifra el perito de la actora aunque la demandada admite que sea cuantif‌icada en 12.844'82 euros por mor del principio de rogación y, desestimadas las demás partidas de ella referentes a la

pérdida de vistas e intimidad causada por haberse avanzado la terraza de la vivienda F15 por no constar esta pérdida, a la merma de espacios comunes en planta baja, al haberse incrementado las terrazas de las viviendas a pie de calle porque, aún suponiendo una infracción del contrato los parámetros de valoración que invoca la actora carecen de prudencia, y la igual merma de los mismos espacios en la planta sótano por mantenerse la zona lúdica al haber permitido un incremento en el número de plazas de aparcamiento de lo que se ha benef‌iciado a dicha actora por haber adquirido otra, el recurso contra ella se basaen que : 1) Hay vulneración de los arts.216 y 413.1 de la LEC, por lo que, en suaplicación procede estimar la petición contenida en el apartado c) del súplico dela demanda y condenar a la demandada a que cumpla el contrato con arreglo a lopactado, debiendo ser la misma la que, en ejecución de sentencia, si existen terceros afectados a quienes haya vendido los inmuebles sin advertirles de la pendencia del litigio, articule los medios necesarios para cumplir la condena, inclusive la indemnización que deba abonarles; 2) Incurre en una indebidavaloración de las pruebas y vulnera los arts1156 y 1256 del CC ya que,adveradoque las condiciones de la vivienda entregada dif‌ieren de las inicialmenteadquiridas, por cuanto se ha producido una variación tanto en elementosprivativos como en elementos comunes,hay que estar a la única pericial deautos que es la de la actora que así lo dice respecto de todos ellos con la valoración del perjuicio inherente que hace de modo que, por estar dentro de su petición de 90.000 euros,como indemnización se han de dar los 12.844'82 eurosen que la demandada admite se ha de cifrar la merma se superf‌icie de la vivienda y, en cuanto a las demás variaciones citadas de no estar a esa valoración por tal pericia el tribunal debe f‌ijar, dentro de los límites de lo solicitado, el importe de dicha indemnización sin que a ello obste que la primera no aceptara la resolución del igual contrato que le ofreció la segunda porque a ello las normas citadas no le obligan y,además, se justif‌ica por tener compromisos con terceros pendientes por importe de 23.943,47.-euros y de 907,50.- euros.

La demandada se opuso al recurso, por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Esta Sala da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se dirá a continuaciónen relación con los motivos del recurso, con revisión de las actuaciones, pruebasy de su valoración y de las normas y doctrina que les son aplicables partiendode las que f‌ijan su ámbito.

El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice . La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la

impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.>>

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrerode 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castán, Francisco, nos dice:

devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

Por su parte en lo que se ref‌iere a esta tema en la segunda instancia en coherencia con los arts,410 a 412 de la LEC que f‌ijan que con la demanda y la contestación a ella se inicia la litispendencia y se perpetua la jurisdicción, es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación debenreputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos dealegacionesy es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de maryo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de

1992 y 9 de julio de 1997).

1) Primer motivo de recurso es que la sentencia vulnera los arts. 216 y 413.1 dela LEC, por lo que, en su aplicación procede estimar la petición contenida en elapartado c) del suplicode la demanda y condenar a la demandada a que cumplael contrato con arreglo a lo pactado, debiendo ser la misma la que, en ejecuciónde sentencia, si existen terceros afectados a quienes haya vendido los inmueblessin advertirles de la pendencia del litigio, articule los medios necesarios paracumplir la condena, inclusive la indemnización que deba abonarlesy,anunciamos, que no se acoge por las consideraciones jurídicas y fácticas que pasamos a referir

  1. Procedemos al examen de las normas que se dicen vulneradas de la LEC y asu interpretación :

    -Su Artículo 216 ." Principio de justicia rogada. Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales", y su Artículo 218 sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación dice :"1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes,

    deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las...

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