SAP Ciudad Real 434/2020, 23 de Junio de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 23 Junio 2020 |
Número de resolución | 434/2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00434/2020
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13034 41 1 2018 0005754
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000997 /2019-J.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002021 /2018
Recurrente: UNICAJA BANCO
Procurador: JAVIER SEGURA ZARIQUIEY
Abogado:
Recurrido: Reyes
Procurador: MANUEL CORTES MUÑOZ
Abogado: ANTONIO MUÑOZ MUÑOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL
SECCIÓN DE APOYO FUNCIONAL
SENTENCIA CIVIL nº.: 434/2.020.
PRESIDENTA :
ILMA. SRA.
D. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS,
ILTMOS. SRES .
DON LUIS CASERO LINARES
DOÑA MONICA CESPEDES CANO
DON JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
DOÑA ALMUDENA BUZÓN CERVANTES
En la ciudad de Ciudad Real a veintitrés de junio de dos mil veinte.
Visto, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio nº. 2021/2.018 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de "UNICAJA BANCO".
:
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 4 de julio de 2019, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por Dª Reyes frente a Unicaja y, en consecuencia:
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- DECLARO la nulidad por abusiva y se tiene por no puesta la cláusula inserta en el seno de la estipulación cuarta de la escritura de modificación de 23 de febrero de 2010 por la que se modificaba el préstamo hipotecario de 5 de septiembre de 2007, en el que se subrogó la demandante por escritura de 13 de abril de 2011, con el tenor adelantado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, manteniéndose en lo demás la vigencia del contrato sin la aplicación de la citada cláusula suelo.
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- CONDE NO a la demandada a restituir al demandante las cantidades que en concepto de interés y por aplicación de la cláusula declarada nula se han abonado indebidamente y cobrado en exceso desde el 13 de abril de 2011 con los intereses legales devengados, cantidad que será determinada en ejecución de sentencia.
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- Todo ello con imposición a la demandada de las costas procesales".
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día DIECIOCHO DE JUNIO DE 2020, quedando visto para sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.
Por la demandante se ejercita una acción de nulidad de la cláusula contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrito con la entidad bancaria en fecha 13 de abril de 2011 en el que establecía un nominal de 3'50 % anual el límite inferior del tipo de interés remuneratorio. Estimando que dicha cláusula es contraria a la buena fe y perjudicial, porque se incluyó sin información previa y de manera oculta, siendo por tanto la misma abusiva.
Por su parte la demandada se opuso alegando la inexistencia de cláusula suelo, de modo que fue un mero error administrativo la aplicación de la misma.
El juzgador de Instancia dicta sentencia por la que estima íntegramente la demanda en el sentido de declarar nula la cláusula tercera de la escritura del préstamo con garantía hipotecaria suscrito en fecha 13 de abril de 2011 por estimarla abusiva, y la devolución de las cantidades desde la fecha de suscripción del préstamo hipotecario.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación de la mercantil Unicaja S.A. alegando inexistencia de la obligación de la entidad financiera del deber de información correspondiéndole en este caso al promotor. Frente a dicha resolución la demandante solicita la confirmación de la resolución recurrida.
Planteados así los términos del debate hemos de partir de que el que el art. 456, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que rige para la segunda instancia, y prescribe que el objeto del recurso de apelación lo será "con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia", pero formuladas tempestivamente, como tiene declarado jurisprudencia reiterada en el sentido de que el recurso de apelación aunque permite al tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en la primera instancia ( SSTS de 2-12-1983, 6-3-1984, 20-5-1986, 19-7-1989, 21-4-1992 y
9-7-1997, entre otras). carga que no puede ser obviada para convertir la omisión en objeto de recurso (Véase, ATS de 9-3-2010, por ejemplo); pues conforme a lo que prevé el art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la sentencia a dictar en el recurso de apelación se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones esgrimidos en el escrito de interposición del recurso y, en su relación, en el de oposición.".
En consecuencia Las pretensiones de la entidad recurrente no deben tener favorable acogida y ello en razón de que los motivos alegados en al contestación a la demanda no son aquellos que se esgrimen y combate en esta alzada, recordemos que en aquella lo que se venía a decir es que por un mero error administrativo se le cargó el...
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