SAP Las Palmas 150/2020, 22 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2020
Número de resolución150/2020

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000331/2020

NIG: 3500641220190000577

Resolución:Sentencia 000150/2020

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000423/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Arucas

Denunciante: Nuria ; Abogado: Josefa Maria Batista Henriquez

Apelante: Pura ; Abogado: Domingo Manuel Medina Socorro

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de junio de 2020.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio por delito leve nº 423/2019, Rollo nº 331/2020, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arucas, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dña. Pura, defendido por el Letrado D. Domingo Manuel Medina Socorro; contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 25 de julio de 2019, siendo parte apelada Dña Nuria, defendida por la Letrada Dña. Josefa María Batista Henríquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, así como la declaración de hechos probados, la cuál se transcribe a continuación:

"Durante el último año, Pura cada vez que se encuentra con su vecina Nuria y familia, saca su móvil y se pone a grabarlos, perturbando con ello la paz y tranquilidad de Nuria y su familia, creándoles desasosiego e intimidación. Y en concreto el 26 de marzo de 2019 sobre las 8.30-8.45 horas de la mañana, Pura se encontró en la calle con Damaso y su familia, vecinos de la denunciante, y sacó su móvil para grabarlos, y cuando fue recrimanda por tal acción por Nuria, la denunciada manifestó "que a seguir grabando hasta que se aburra y se marchen". .

SEGUNDO

Por S.Sª., Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arucas se dictó Sentencia, en los referidos autos, con fecha 25 de julio de 2019, cuya parte dispositiva literalmente dice "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pura Denunciado, Indocumentado Desconocido como autor de un delito leve de coacciones DOS MESES de multa con una cuota de 6 euros/día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago voluntario o en vía de apremio, conforme al artículo 53 del Código Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas, así como a las penas accesorias la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a la persona de Nuria, a su domicilio, lugar de trabajo o al cualquier lugar habitualmente frecuentado por el mismo a un distancia inferior a 20 metros, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con Nuria por cualquier medio, ambas por un tiempo de 6 meses, todo ello conforme al artículo 57 apartado 1 y 3, en relación con el artículo 48.2 ambos del Código Penal, con expresa condena en costas. ."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de la acusada-condenada, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia en fecha 13 de marzo de 2020, en la que tuvieron entrada el día 11 de junio, se turnaron en reparto a esta sección el día 12 del mismo mes, designándose ponente conforme a las normas de distribución de asuntos vigentes en esta Sala mediante diligencia del día 22, quedando los mismos pendientes para sentencia en la misma fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la apelante condenada en la instancia la sentencia por quebrantamiento de normas y garantías del procedimiento por infracción del principio non bis in ídem; por infracción del principio de legalidad por no adecuarse los hechos al tipo penal apreciado; y por error en la valoración de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia.

Previamente hemos de hacer mención a la objeción de la defensa de la denunciante del rechazo de la apelación por haberse interpuesto fuera de plazo, alegación que debe ser rechazada en cuanto esta cuestión ya fue resuelta por esta misma Audiencia Provincial, si bien la sección 6ª, en su auto de 3 de febrero de 2020 recaído en el Rollo de queja 1036/2019, estimando recurso de esa naturaleza contra la inadmisión a trámite del recurso de apelación por considerar la Juez a quo que se había formalizado fuera de plazo. Esta Audiencia concluyó, con análisis del aplicable art. 790.1 de la LECRIM que contempla la posibilidad de suspensión del plazo para recurrir si dentro de los tres primeros días siguientes a la notif‌icación de la sentencia la parte solicita copia de las grabaciones audiovisuales, reanudándose por el tiempo que reste una vez que hayan sido entregadas, al que se remite el art. 976, que la apelación se formalizó dentro de plazo y que por consiguiente debía tramitarse, lo que determina que esa cuestión ya ha sido resuelta, a lo que debemos añadir que agosto es inhábil para el cómputo de los plazos procesales a efectos de recurso - SsTS 437/2012, de 22 de mayo; 641/2012, de 17 de julioDicho esto, y comenzando con la invocación relacionada a la infracción del non bis in ídem, se ha de rechazar por su falta de fundamento. De un lado, la parte apelante no lo planteó en la instancia pese a que la base fáctica de tal alegación le era ya entonces conocida. Pero es que al margen de ello, por cuanto aunque si así fuese nada impide la apreciación de la proscripción del doble enjuiciamiento, hemos de recordar que tal posibilidad implica, en paralelismo a la excepción de cosa juzgada con la que presenta una identidad estructural - STS 518/2019, de 29 de octubre-, los siguientes elementos identif‌icadores:

1) identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia f‌irme y del segundo proceso.

2) identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas.

El hecho viene f‌ijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó o absolvió en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente.

Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que dirigió la acusación en la primera causa y que ya quedó def‌initivamente condenada (o absuelta) que ha de coincidir con el imputado del segundo proceso.

En el caso presente es claro que no existe identidad de sujetos, pues qué duda cabe que aún referido a un mismo incidente, los perjudicados en uno y otro procedimiento son distintos. Así, la sentencia recaída en el otro procedimiento, y como señala el mismo apelante, contiene como hechos probados los siguientes:

"Durante el último año, Pura cada vez que se encuentra con su vecino Damaso y familia, saca su móvil y se pone a grabarlos, perturbando con ello la paz y tranquilidad de Damaso y su familia, creándoles desasosiego e intimidación. Y en concreto el 26 de marzo de 2019 sobre las 8.30-8.45 horas de la mañana, Pura se encontró en la calle con Damaso y su familia, y sacó su móvil para grabarlos, y cuando fue recrimanda por tal acción por la vecina Nuria, la denunciada manifestó "que iba a joderle la vida, que iba a seguir grabando hasta que se aburra y más".

Hemos de recordar que el delito de coacciones tutela bienes personalísimos, de suerte que aun cuando una misma conducta atente a varias personas, no estamos ante un solo delito sino tantos como víctimas, de modo que lo sustancial es que en coherencia con ello se hayan apreciado dos delitos leves de coacciones, como así ha sido en el caso presente en que en la sentencia de esta causa se aprecia un delito de coacciones cometido respecto de Dña. Nuria, y en el que es objeto del procedimiento 354/2019, un delito de coacciones cometido respecto de D. Damaso .

Otra cosa es que procesalmente hubiere sido procedente acumular ambos procedimientos, debiéndose haber enjuiciado de forma conjunta para evitar el riesgo de resoluciones contradictorias, por cuanto qué duda cabe que no existiendo en el ámbito penal el efecto positivo de la cosa juzgada, el Tribunal que juzga cada hecho es libre en la apreciación de la prueba que se practique en cada uno de ellos sin verse condicionado por lo resuelto en el otro aunque se ref‌iera al mismo incidente.

Cuestión diferente es que, como una perspectiva colateral a la legalidad vigente, no resulte sostenible que unos mismos hechos puedan ser declarados probados y no probados por dos tribunales pertenecientes al mismo orden jurisdiccional cuando existe intima conexión entre ellos y cuando el diferente enjuiciamiento, separado además en el tiempo, aboca a la postre en diferencias signif‌icativas en la resultancia fáctica. Y es que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen no solo principios elementales de la lógica jurídica y extrajurídica, sino el principio de seguridad jurídica constitucionalizado en el artículo 9.3. - SsTS 62/2013, de 29 de enero; 46/2014, de 11 de febreroLa solución para evitar este riesgo vendrá dado por la aplicación de la causa de acumulación prevista en el art.

17.3 de la LECRIM, que en el ámbito de un procedimiento por delito leve de coacciones en que no es parte el Ministerio Fiscal, ha de conllevar que la solicitud sea suscitada por cualquiera de las partes -incluso de of‌icio-, justamente con la f‌inalidad de evitar el riesgo de pronunciamientos contradictorios. Y si no hubiere sido posible aplicar esta solución procesal, la respuesta ya tendría que venir dada por la eventualidad del amparo ante el Tribunal Constitucional si se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR