STSJ Comunidad de Madrid 411/2020, 15 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2020
Número de resolución411/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2018/0012640

Recurso de Apelación 1317/2019-O-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1317/2019

S E N T E N C I A Nº 411/2020

Ilmos/as Sres/as.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistrados/as:

D. Rafael Botella García-Lastra

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a quince de junio de dos mil veinte.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 1317/2019 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Aránzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de Dª Eva María, frente a la Sentencia de fecha 17 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 1 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 246/2018, seguido a instancias de la misma persona aquí apelante contra sendas (dos) Resoluciones de 13 de marzo de 2018, de la Viceconsejería

de Organización Educativa de la Comunidad de Madrid, desestimatorias de los recursos de alzada formulados contra las Resoluciones de 31 de marzo de 2017 y 16 de mayo de 2017, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid.

Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 17 de julio de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Madrid y en el Procedimiento Abreviado nº 246/2018 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Eva María, contra la resolución de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de fecha 13-3-2018, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la DIRECCION GENERAL DE RECURSOS HUMANOS de dicha Consejería de fecha 31-3- 2017, desestimatoria de la solicitud de indemnización por despido tras el cese como funcionaria interina docente; y resolución de la misma Consejería de fecha 13-3-2018 que también desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la mencionada Dirección General de fecha 16-5-2017, por la que se desestima el pago de las retribuciones correspondientes a los meses de julio, agosto y días proporcionales de septiembre, tras el referido cese, resoluciones administrativas que conf‌irmamos por ser ajustadas a Derecho; sin hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas" .

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala y quedando registradas en fecha 28 de octubre de julio de 2019.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 12 de junio de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

Al término de la deliberación, la Ilma. Sra. Dª Juana Patricia Rivas Moreno, Magistrada de esta Sección, anunció su intención de formular un Voto Particular a esta Sentencia.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Eva María contra sendas (dos) Resoluciones de 13 de marzo de 2018, de la Viceconsejería de Organización Educativa de la Comunidad de Madrid, desestimatorias de los recursos de alzada formulados contra las Resoluciones de 31 de marzo de 2017 y 16 de mayo de 2017, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, por las que, respectivamente, se habían desestimado (1) la solicitud de indemnización por despido tras el cese como funcionaria interina docente en el mes de junio de cada curso escolar, y (2) el pago de las retribuciones correspondes a los meses de julio, agosto y días proporcionales de septiembre, tras el referido cese.

Para fundamento de su decisión, el Juzgador de instancia expone los antecedentes fácticos y jurídicos que considera de interés y manif‌iesta que, en asuntos similares, han resuelto otros Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid cuyos razonamientos recoge literalmente. Se apoya en lo razonado en la Sentencia de 21 de noviembre de 2018, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que también reproduce.

Por otra parte, en cuanto a la indemnización solicitada por "despido" como consecuencia de los ceses producidos anualmente a fecha 30 de junio, también rechaza su estimación la Sentencia apelada por considerar que la equiparación que se hace en la demanda por la actora, funcionaria interina, con el personal laboral es improcedente; y todo ello considerando que la normativa en materia de función pública nada prevé al respecto.

SEGUNDO

Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación la representación procesal de Dª Eva María quien articula unos motivos impugnatorios basados, en esencia, en la falta de identidad entre su situación (pues fue cesada el 30 de junio para volver a ser nombrada interina al comienzo de los cursos escolares siguientes) y la contemplada en la Sentencia del TJUE citada en la de instancia.

Recuerda la parte apelante que, con carácter general, en la Comunidad de Madrid siempre se había venido nombrando a los docentes interinos para el curso completo, desde septiembre a septiembre siguiente, y añade que la menor docencia fuera del periodo propiamente lectivo afecta tanto a interinos como a funcionarios de carrera, quienes tampoco tienen obligación de presencia durante las vacaciones ni tampoco deben estar a disposición de las autoridades educativas de otro modo. Rechaza que este tipo de ceses de los funcionarios pueda justif‌icarse tan sólo en motivos económicos, relacionados con las f‌inanzas de la Comunidad Autónoma y recuerda que las tareas que corresponden a los docentes, interinos o no, superan las de impartir clases, examinar y corregir exámenes, debiendo realizar todas las prevista en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en la propia normativa autonómica que cita. Entiende, por todo lo anterior, que los ceses producidos en fecha 30 de junio de cada curso escolar fueron nulos de pleno derecho.

La parte apelada se ha opuesto al recurso solicitando la conf‌irmación de la sentencia de instancia. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que expuso y desarrolló su representación procesal en el escrito de oposición, lo que se tiene por reproducido tal como obra en las actuaciones.

TERCERO

Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.

La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de of‌icio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a f‌in de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manif‌iesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en la más reciente de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017)-en la que dijimos que

" No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras muchas, af‌irmó en la sentencia de 4 de mayo de...

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