SAP Castellón 305/2020, 11 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución305/2020
Fecha11 Junio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 1.440/2019

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 2 de Vila-real Juicio Ordinario número 24/2015

SENTENCIA NÚM. 305 de 2020

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrado:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrado:

Don JULIÁN ÁNGEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ

En la Ciudad de Castelló, a once de junio de dos mil veinte.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintitrés de julio de dos mil diecinueve por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Vila-real en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 24 de 2015.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Defuserf‌in Sociedad Cooperativa de Consumidores y Usuarios, representada por el Procurador D. Robert Roselló Planelles y defendida por el Letrado D Manuel José Forcada Ferrer *, y como apelado, Banco Primus

1

SA Sucursal en España, representado por el Procurador D. José Manuel Jiménez López y defendido por el Letrado D. D. Ignacio Alonso Cano.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Julián Ángel González Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que DESESTIMO INTEGRIDAD, la demandada presentada por el Procurador D. Robert Rosello Planelles en nombre y representación de DEFUSERFIN SOCIEDAD COOPERATIVA DE CONSUMIDORES Y USUARIO contra BANCO PRIMUS S.A,

SUCURSAL EN ESPAÑA acordando el archivo de la presente causa al concurrir la excepción de cosa juzgada y todo ello con su expresa imposición de costas.-".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Defuserfín Sociedad Cooperativa de Consumidores y Usuarios, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare la continuación del procedimiento al no concurrir la excepción de cosa juzgada, se remitan los autos al Juzgado de Primera Instancia para que entre a conocer de la nulidad por abusividad de las cláusulas pretendidas en la demanda y en consecuencia se condene en costas tanto en primera como segunda instancia a la entidad demandada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que desestime íntegramente el recurso con imposición de las costas a la contraparte.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 30 de octubre de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 20 de mayo de 2020 se designó nuevo Magistrado Ponente y se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 27 de mayo de 2020, llevándose a efecto lo acordado.

2

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acción ejercitada y objeto del recurso.

En la demanda originadora del procedimiento del que dimana el presente rollo de apelación se ejercitó por la parte actora, al amparo de la normativa protectora de consumidores y usuarios, de un lado, acción tendente a que se declarase la nulidad, por abusivas, de determinadas cláusulas contenidas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 16 de septiembre de 2011, concretamente las relativas a comisiones, gastos a cargo de la parte prestataria, intereses de demora y resolución anticipada por la entidad de crédito, y, de otro, acción de reclamación de las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de la aplicación de dichas cláusulas.

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Villarreal, desestimando íntegramente la demanda, acordó el archivo del procedimiento, al concurrir la excepción de cosa juzgada, con imposición de costas.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone por la parte actora recurso de apelación en el que solicita que, con estimación del recurso, se declare la continuación del procedimiento al no concurrir la excepción de cosa juzgada y se remita el mismo al Juzgado de Primera Instancia para que entre a conocer de la nulidad por abusividad de las cláusulas pretendidas en la demanda.

La parte demandada, oponiéndose al recurso interpuesto, ha interesado la desestimación del mismo.

SEGUNDO

Incidencia de las excepciones o motivos de nulidad alegados o podidos alegar en un procedimiento de ejecución en un procedimiento declarativo iniciado con posterioridad. Cosa juzgada.

3

Expuestos los términos del debate, y con objeto de resolver la controversia planteada, debe tenerse en cuenta que con anterioridad al presente procedimiento se siguió entre las partes un proceso de ejecución hipotecaria, al amparo de misma escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 16 de septiembre de 2011, iniciado a instancia de la parte aquí demandada, el Banco Primus, S.A., Sucursal en España, contra D. Laureano y Dña. Ángela, que son quienes aparecen en éste como demandantes, si bien a través de la entidad Defuservin, Sociedad Cooperativa de Consumidores y Usuarios, a la que se encuentran asociados.

Dicho procedimiento dio lugar a los autos de ejecución hipotecaria tramitados en el Juzgado de Primera e Instancia e Instrucción número 5 de Villarreal con el número 105/2014, iniciado, por tanto, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de la deuda y alquiler social, y en el que, no formulándose oposición a la ejecución, se dictó Decreto de adjudicación en fecha 30 de julio de 2005 (hecho no controvertido, fundamentos de derecho primero, in f‌ine, y segundo, párrafo primero, de la sentencia recurrida, folios 192 y siguientes de las actuaciones).

Bajo tal síntesis de antecedentes, surge la cuestión de la incidencia que pueden tener las excepciones o motivos de nulidad alegados o podidos alegar en un procedimiento de ejecución en un procedimiento declarativo iniciado con posterioridad a aquel a efectos de apreciar la excepción de cosa juzgada o, en otras palabras, si existe o no cosa juzgada cuando, iniciado un proceso declarativo en el que se interesa la nulidad de determinadas cláusulas, existió un proceso previo de ejecución en el que se alegó o pudo alegarse tal nulidad, cuestión abordada en numerosas ocasiones por el Tribunal Supremo.

La STS, Sala 1ª, de 10 de octubre de 2006 dispone que "como se ha declarado en Sentencia de fecha 8 de junio de 2006 "La cosa juzgada en relación con el juicio ejecutivo se produce en cuanto en este último se han alegado o podido alegar excepciones o motivos de nulidad ( artículo 1464 y 1467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )"; en Sentencia de 5 de abril de 2006, se expresa que según reiteradísima doctrina de esta Sala, interpretativa del art. 1252 CC en relación con el art. 1479 LEC de 1881, ambos hoy derogados, el juicio ordinario "sobre la misma cuestión" a que este último precepto se ref‌iere no puede versar sobre las excepciones o causas de oposición ya planteadas en el juicio ejecutivo o que pudieron plantearse en el mismo ( SSTS 6-10-77, 6-11-81, 29-5-84,

4

15-7-95, 20-10-00, 18-4-02, 25-5-02, 18-7-02, 20-2-03, 30-4-03, 26-10-03, 13-11-03, 7-5-04, 23-12-04). En el mismo sentido, las sentencias de 4 de noviembre de 1997 y 26 de noviembre de 2001 declaran que es doctrina de esta Sala la de que el Art. 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hay que entenderlo limitado a las excepciones y causas de nulidad que no pudieron promoverse en el juicio ejecutivo, y la de 8 de marzo de 2005, que af‌irma ser doctrina consolidada de esta Sala que no pueden ser planteadas en el posterior juicio ordinario a que se ref‌iere el artículo 1479 LEC aquellas cuestiones relativas a la validez formal del título y a su integración que podrían ser plenamente debatidas en el ejecutivo precedente, con independencia de si han sido o no suscitadas en el mismo, pues respecto a las mismas sí que la sentencia de remate produce efecto de cosa juzgada ( sentencias de 30 de abril de 2003, 18 de julio de 2002, 28 de febrero de 2001 y 7 de septiembre de 2000

, entre las más recientes). La cosa juzgada material se extiende a la totalidad de las cuestiones con posibilidad de planteamiento en el juicio ejecutivo, aunque no lo hubieran sido ( STS 11-3-2003 ). En Sentencia de 23 de diciembre de 2004 se insistió en que "es jurisprudencia reiteradísima de esta Sala que la posibilidad de juicio ordinario prevista en el art. 1479 LEC de 1881 no equivale a negar totalmente los efectos de cosa juzgada de la sentencia recaída en el juicio ejecutivo. Antes bien, según dicha jurisprudencia el juicio declarativo posterior sólo podía fundarse en razones no oponibles en el juicio ejecutivo, con independencia de que el ejecutado las hubiera opuesto efectivamente o no ( SSTS 7-5- 04, 26-10-03, 30-4-03, 20-2-03, 18-7-02, 25-5-02, 18-4-02, 19-11-01, 20-10-00, 15-7-95 y

13-11-03 entre otras)"" .

Por su parte, la STS, Sala 1ª, Pleno, de 24 de noviembre de 2014, bajo la rúbrica del "ámbito de la oposición en el proceso de ejecución de títulos no judiciales y de un eventual juicio declarativo posterior", analiza detalladamente esta cuestión y, tras citar la normativa aplicable (en concreto, los artículos 222, 400, 549 a 552, 557, 559, 561 y 564 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y determinadas sentencias que recogen la doctrina de la Sala ( SSTS, Sala 1ª, de 4 de noviembre de 1997, 11 de marzo y 10 de diciembre de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR