SAP Santa Cruz de Tenerife 159/2020, 8 de Junio de 2020

PonenteFRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
ECLIES:APTF:2020:2365
Número de Recurso19/2020
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución159/2020
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: FJM

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000019/2020

NIG: 3800643220190008503

Resolución:Sentencia 000159/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0001913/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de DIRECCION000

Investigado: Íñigo ; Abogado: Maria Elena Martinez Concepcion; Procurador: Hara Rojas Jimenez

Denunciante: Verónica

Denunciante: Zulima

Denunciante: Marí Luz

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

Dº Francisco Javier MULERO FLORES (Ponente)

MAGISTRADOS

Dº José Félix MOTA BELLO

Dº Juan Carlos GONZALEZ RAMOS

En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de junio de 2020.

En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Rollo de Sala nº 19/2020 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Cuatro de DIRECCION000 con el número de procedimiento abreviado 1913/2019, seguido por un delito de

Abuso Sexual contra Íñigo, de nacionalidad colombiana, mayor de edad con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rojas Jiménez y defendido por la Letrada Dª María Elena Martínez Concepción, siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. Dª Carmen Avila, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Mulero Flores, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia, incoadas en virtud de denuncia el 2 de agosto de 2019, serían remitidas a la sala, admitiéndose las pruebas por auto de 27 de marzo de 2020, señalándose para juicio el día 28 de mayo que ha tenido lugar con el resultado obrante en acta.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, tras la práctica de la prueba, elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales llevando a cabo puntuales modif‌icaciones en la calif‌icación al retirar la agravante de parentesco e incluir el tipo agravado del 183.4 d) y calif‌icó los hechos como constitutivos de

  1. Dos delitos de ABUSO SEXUAL A MENORES DE TRECE AÑOS, previsto y penado en el Artículo 183.1.4 d) del Código Penal.

  2. Un delito de ABUSO SEXUAL A MENORES DE TRECE AÑOS, previsto y penado en el Artículo 183.1.4 d) del

    Código Penal.

  3. Un delito de ABUSO SEXUAL A MENORES DE TRECE AÑOS, previsto y penado en el Artículo 183.1 del Código Penal.

TERCERO

La Defensa del acusado interesó la libre absolución y de forma subsidiaria y alternativa interesó la aplicación de la atenuante de reparación del art. 21.5 C.P. así como la apreciación de la modalidad en tentativa.

CUARTO

Se han cumplido las prescripciones legales. El acusado se encuentra en situación de PRISIÓN PROVISIONAL, comunicada y sin f‌ianza.

  1. HECHOS PROBADOS

  1. - El acusado Íñigo, mayor de edad y sin antecedentes penales, convivía en el domicilio sito en la CALLE000 Nº NUM001 de DIRECCION001, partido judicial de DIRECCION000, con su pareja sentimental Marí Luz, así como con el hijo de ésta, Victorino (menor de edad en cuanto nacido el NUM002 de 2007) y con su hija Estefanía (menor de edad en cuanto nacida el NUM003 de 2008), fruto esta última de una anterior relación con Verónica .

  2. - En fechas que no han podido ser determinadas pero en todo caso a partir del mes de marzo de 2018, el acusado, aprovechando la intimidad del domicilio y que se hallaba en compañía únicamente de su hija Estefanía, se introducía en la habitación de la misma, se echaba en la cama donde dormía la menor y le realizaba tocamientos en la entrepierna mientras realizaba movimientos de cadera, y en una ocasión le pidió que le dejara olerle en sus partes íntimas, abandonando el lugar ante la negativa de ella.

  3. - Una de estas veces, en fecha no determinada pero en todo caso entre los meses de febrero y abril de 2019, una noche accedió a la habitación del menor Victorino que compartía con su hermanastra Estefanía

    , y habiéndose intercambiado las camas los menores, se echó sobre la cama de Victorino, creyendo que era su hija Estefanía donde, nuevamente, y tras colocarse detrás, le palpó la espalda y el trasero así como sus partes íntimas, momento en que se cambió inmediatamente de cama a la que ocupaba su hija Estefanía, donde le tocó sus partes íntimas mientras realizaba movimientos oscilantes con la cadera, abandonando el lugar, haciéndose el dormido Victorino quien oyó a Estefanía decirle no al acusado.

  4. - En fecha no determinada, pero en todo caso sobre el mes de febrero de 2019, y antes de haberse cambiado en la habitación de los menores la litera por dos camas, aprovechando la visita nocturna a su domicilio de la menor Noemi (nacida el NUM004 de 2008), prima de Victorino, una noche accedió a la habitación donde la misma dormía con su primo y al realizar tocamientos a la misma en sus partes íntimas, provocó que la menor se despertara, dándose el acusado un cabezazo en la litera superior, y abandonando el lugar en tal momento, intentando que la menor creyera que todo había sido un sueño.

  5. - La madre de la menor Estefanía, Verónica, denunció estos hechos ante la Guardia Civil el 26 de Julio de 2019.

  6. - El acusado con anterioridad al día del juicio abonó la suma íntegra de 16.000 euros reclamada por el Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de la pruebaValoradas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, conforme lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim., el Tribunal, llegó a la conclusión recogida en los anteriores hechos declarados probados. Tales hechos son cometidos por el acusado, padre de una de las menores, Estefanía, de 10 de edad, padrastro del otro niño de 11 años edad, Victorino, y ascendiente con responsabilidad de custodia, de la tercera menor, Noemi, de 11 años de edad, aprovechando que se hallaba solo en el domicilio, pues su pareja sentimental, Marí Luz, estaba ausente, y los pequeños se encontraban acostados y dormidos. Aprovecha pues el acusado su ascendencia y superioridad, para atentar contra la indemnidad, desarrollo y formación sexual de los tres menores, en fechas no precisas, pero próximas al momento en que se descubre o destapa el comportamiento criminal, siendo actos fugaces a la vez que persistentes en el tiempo, pues buscaba y aprovechaba la ocasión de encontrarse dormidos.

Como suele ser frecuente en estas situaciones, la prueba de cargo principal es la declaración de la víctima, en este caso de tres víctimas con edades hoy comprendidas entre los 12 y 13 años, a las cuales el Tribunal ha oído, estimando, que pese a su corta edad, tenían juicio formado. Esto es lo habitual en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, pues por lo general son conductas delictivas respecto a las que, "debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar", no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo, o como destaca la STS 938/2016, de 15 de diciembre, "porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dif‌iculta la concurrencia de otra prueba diferenciada". De modo que habiendo sucedido todos los hechos en un mismo lugar, y circunstancias, cuando se encontraban en la cama, y el acusado los creía dormidos, y no siendo en ninguno de los casos una actuación violenta, la existencia de otros medios de prueba o de vestigios de los hechos es también inexistente. En estas circunstancias, deberemos centrarnos en el contenido y circunstancias de la declaración incriminatoria de los menores, valorando no tanto que haya podido existir una inf‌luencia por los mayores, en este caso por parte de las madres en la conf‌iguración de los hechos, que altere la credibilidad de aquellos, como por el contrario, que dichos testimonios de las ascendentes vengan a corroborar lo expuesto por los pequeños, en conjunción con la pericial prestada por ambos psicólogas forenses adscritas al Instituto de Medicina Legal, que destacaron que el testimonio de la hija del acusado, Estefanía, era probablemente creíble, no negando la credibilidad de otros dos menores, Victorino y Noemi, pero sí aclarando que la falta de un relato susceptible de ser analizado, al no aportar detalles suf‌icientes, impidió aplicar las técnicas del análisis basada en criterios (CBCA). Lo cual es del todo punto lógico, pues en ambos casos fueron dos concretos momentos y actos carentes de detalles, más allá de coincidir en las circunstancias de lugar y momento del día, cuando se encontraban acostados los menores, no obstante lo cual, ello no impide apreciar por el tribunal el relato que nos ofrecieron en sala y cotejarlo con anteriores declaraciones, muy especialmente, con lo expuesto en las señaladas entrevistas con los psicólogos, aportando por los menores una serie de detalles que hacen que el tribunal les dote a su testimonio de total credibilidad, pues en ninguno de los tres menores se ha apreciado menoscabo psíquico o def‌iciencia alguna, y así se recoge en la pericial que "no presentan indicios de psicopatología o trastorno mental que pudiera alterar en ninguno de ellos su capacidad de obrar y entender, ni mentir sin ser conscientes de que se está haciendo", lo cual es expuesto por ambas peritos psicólogas forenses, siendo coincidentes con el previo examen efectuado por el médico forense, que como documental obra en las actuaciones, sin que fuere impugnado ninguno de sus extremos por la defensa.

  1. - Efectivamente, el tribunal, tras oír a los tres menores en el plenario, llega al pleno convencimiento de la realidad de los hechos y...

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