STSJ Navarra 84/2020, 5 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución84/2020
Fecha05 Junio 2020

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000084/2020

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

  1. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

    MAGISTRADOS,

    Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ

  2. ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ

    En Pamplona, a cinco de junio de dos mil veinte.

    La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 47/2020 contra la Sentencia nº 244/2019, de fecha 12-11-2019 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado nº 164/2019. Siendo partes como apelante Dª Tarsila representada y defendida por el Letrado D. Mariano Benac Urroz, y como apeladoEL GOBIERNO DE NAVARRA, representado y defendido por la Asesora Jurídica-Letrada de la Comunidad Foral de Navarra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia nº 244/2019, de fecha 12-11-2019 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado nº 164/2019, en su fallo acuerda: "DESESTIMAR íntegramente el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Tarsila contra la resolución 73E/2019 de 1 de marzo de la Consejera de Presidencia Función Pública Interior y Justicia declarando la misma conforme a derecho. Con imposición de las costas a la parte recurrente".

SEGUNDO

Por la demandante se interpuso recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba que se dicte sentencia estimando el recurso de apelación, revoque la sentencia apelada, y anule y deje sin efecto la Orden Foral recurrida; y condene al Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea a que se le reconozca un excedente de servicios prestados a 1 de enero de 2017 (fecha en el que se le encuadra en el Nivel III de carrera profesional) a efectos de un próximo ascenso de nivel, de 6 años, 1 mes y 11 días.

La Administración demandada se opone a la pretensión anterior, solicitando que dicte sentencia por la que inadmita y/o desestime el recurso de apelación interpuesto de contrario.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día cinco de junio de 2020.

Es ponente la Iltma. Sra . DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación desestima la demanda al considerar que está bien aplicado a la demandante el reconocimiento de carrera profesional establecido en la Ley Foral 7/2017, de 9 de mayo, por la que se amplía el ámbito de aplicación del sistema de carrera profesional a otro personal sanitario no adscrito al Departamento de Salud y sus organismos Autónomos.

Respecto a la inclusión en el cómputo del tiempo trabajado como personal temporal, entre el 23 de febrero de 1987 y el 29 de febrero de 2000, concluye que esos periodos no pueden ser tenidos en cuenta por mandato de la Disposición Adicional 2ª , 4ª y 6ª de la Ley Foral 7/2017. Rechaza que se haya producido un trato discriminatorio de la recurrida porque la entrada en vigor es determinante para el computo de servicios prestados con carácter temporal, sea cual sea la condición de quien los presta. No se discute aquí un tratamiento desigual para trabajadores, que sería lo que daría entrada, como pretende la recurrente a la Directiva 1999/70. Según su cláusula 2 "será de aplicación a los trabajadores con un trabajo de duración determinada", lo que deja fuera a la recurrente, que es funcionaria desde el 26 de junio de 2006 ; pero es que además la Cláusula 4 del Acuerdo establece que el principio de no discriminación se ref‌iere a trato desigual entre quienes "tienen contratos de duración determinada respecto de los trabajadores f‌ijos"; cosa que tampoco ocurre en el presente caso, puesto que la Ley Foral 7/2017 no hace esta distinción a la hora de computo de tiempo trabajado como temporal: se computa a f‌ijos y temporales desde la entrada en vigor.

La demandante formula recurso de apelación y aduce los siguientes motivos de recurso:

Discrepa de la sentencia en cuanto a la aplicación de la Ley Foral 7/2017, cuya disposición adicional 6ª establece que en el caso de que el personal facultativo sanitario f‌ijo pase a depender de otro Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o de sus organismos autónomos, se mantendrá el nivel de carrera profesional reconocido en el Departamento u Organismo Autónomo de origen.

En cuanto a la consideración de los servicios prestados con carácter temporal, es aplicable la Directiva 1999/70, de 28 de junio de 1999, del Consejo de la Unión Europea, aplicación prevalente del Derecho Comunitario (Directiva 1999/70/CEE, de 28 de junio) frente a la normativa autonómica (Ley Foral 7/2017, de 9 de mayo)

La disposición adicional 2ª de la Ley Foral 7/2017, cuando limita, a efectos de carrera profesional, el reconocimiento de los servicios temporales a los que se hubieran prestado a partir de su entrada en vigor, es contraria a lo establecido en la Directiva 1999/70; si no hay razón objetiva que justif‌ique la diferencia de trato entre servicios temporales y con plaza en propiedad -y obviamente no lo es la caprichosa limitación establecida en la Ley Foral 7/2017 de que solamente se valoren los servicios temporales a partir de una determinada fecha, la de su entrada en vigor, y no los anteriores-, deben valorarse todos los servicios temporales a efectos de carrera profesional.

Tampoco es cierto lo que se indica en el párrafo quinto de la sentencia apelada, de que la valoración de los servicios temporales que establece la Ley Foral 7/2017 solo a partir de su entrada en vigor es idéntica o equiparable a lo que antes hizo la Ley Foral 11/1999 de carrera profesional del personal de Osasunbidea, porque la Ley entró en vigor el 10 de abril de 1999 y, sin embargo se reconocían los servicios temporales a efectos de carrera desde el año 1992.

En caso de que se entendiera por la Sala que pudiera no resultar suf‌iciente la aplicación de la Directiva y la doctrina que la interpreta para inaplicar lo establecido en la disposición adicional 2ª (valoración de servicios temporales solo desde su entrada en vigor) y en la disposición transitoria 1ª (solo consideración de servicios en propiedad para encuadramiento inicial) de la Ley Foral 7/2017, se solicita de la Sala que plantee cuestión prejudicial ante el TJUE, sobre si la clausula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70, de 28 de junio, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional - disposición adicional 2ª y disposición transitoria primera de la Ley Foral 7/2017, de 9 de mayo- que reservan el derecho al cómputo de los servicios prestados con carácter temporal a efectos de carrera profesional, únicamente a los servicios prestados con posterioridad a la entrada en vigor de la referida Ley Foral 7/2017, y no considera a tales efectos los servicios prestados con carácter temporal con anterioridad a ello; y que a efectos del encuadramiento inicial en el sistema de carrera, solo considera los años de servicio prestados en propiedad.

La Asesora Jurídica-Letrada de la Administración se opone al recurso alegando, en resumen, la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía y con carácter subsidiario, la plena corrección de la sentencia apelada.

El sistema de carrera profesional venía contemplado únicamente, en virtud de lo dispuesto en la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril y en la Ley Foral 31/2002, para el personal facultativo sanitario del Departamento de Salud y sus Organismos Autónomos, de manera que no era de aplicación al personal del resto de Departamentos de la Administración Foral. Posteriormente, por Ley Foral 7/2017, de 9 de mayo, se amplió el ámbito de aplicación del sistema de carrera profesional a todo el personal facultativo sanitario de todos los Departamentos del Gobierno de Navarra y de sus Organismos Autónomos.

La recurrente contaba con 16 años, 5 meses y 6 días de servicios prestados en propiedad, por lo que, en estricta aplicación de dicha disposición, se le asigna inicialmente el Nivel III de carrera profesional, reconociéndosele un excedente, a efectos de un futuro ascenso, de 2 años, 5 meses y 6 días; encuadramiento que resulta, en consecuencia, plenamente ajustado a derecho. En la Ley Foral 7/2017 no se contempla la consolidación del nivel de carrera profesional ya reconocido en otro ámbito como el de Salud, por lo que la pretensión de la recurrente carece de cobertura legal. Si la Ley Foral 7/2017 hubiera querido consolidar el grado de carrera profesional ya reconocido en el ámbito de Salud, de conformidad con la Ley Foral 11/1999, al personal al que extiende la carrera profesional, lo hubiera establecido de manera clara y expresa, pero no ha sido así.

La Directiva 1999/70/CE no puede amparar la pretensión actora de reconocimiento de los servicios prestados con carácter temporal entre los años 1987 y 2000 porque la recurrente tiene la condición de funcionaria, por lo que no le resulta de aplicación la citada Directiva, aplicable, de acuerdo con su Cláusula 2, a los trabajadores con un contrato de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté def‌inido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro. Además, no se trata en este caso de un trato desigual en cuanto a las condiciones de trabajo, entre personal f‌ijo y empleados temporales, ya que la recurrente tiene la condición de funcionaria y por ello ha podido...

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