STSJ Navarra 96/2020, 5 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución96/2020
Fecha05 Junio 2020

SENTENCIA Nº 000096/2020

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZDÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a cinco de junio de 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 195/2016 interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Tafalla de 23 de febrero de 2016 por el que se desestiman las alegaciones formuladas por la actora como copropietario del local de la planta baja y se aprueba def‌initivamente el Plan Especial, para la instalación de ascensor en el edif‌icio sito en la AVENIDA000, nº NUM000 de Tafalla. Siendo en ello partes: como recurrente, D. Seraf‌in y Dª Encarna, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Igea Larrayoz, y defendida por la Letrada D.ª María Inmaculada Aragón Terroba, como demandado, EL AYUNTAMIENTO DE TAFALLA, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Belén Goñi Jiménez y dirigido por la Letrada D.ª Marta Pernaut Ojer y como codemandada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 Nº NUM000 DE TAFALLA, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Jesús Arrrivicita Osés y dirigida por la Letrada Dª. María Jesús Labiano Nuin.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso el recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Tafalla de de 23 de febrero de 2016 por el que se desestiman las alegaciones formuladas por la actora como copropietario del local de la planta baja y se aprueba def‌initivamente el Plan Especial, para la instalación de ascensor en el edif‌icio sito en la AVENIDA000, nº NUM000 de Tafalla, y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito de 11 de julio de 2016 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que estimando el mismo, se declare nula la resolución recurrida, con expresa condena en costas a las partes demandadas.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Tafalla se opuso a la demanda por escrito de 15 de septiembre de 2016 solicitando que se dicte sentencia desestimando íntegramente la misma, con condena en costas a la demandante.

Asimismo, la defensa de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Tafalla formuló escrito de contestación a la demanda de fecha 11 de octubre de 2016 solicitando que se desestimase íntegramente la demanda interpuesta de adverso, con expresa imposición de costas a la demandante.

TERCERO

La cuantía del recurso ha quedado f‌ijada como Indeterminada . Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, practicándose la prueba admitida con el resultado obrante en autos, quedando en suspenso la tramitación de la causa por la existencia de cuestión prejudicial de carácter civil. Una vez resuelta ésta y evacuado trámite de conclusiones las partes procesales. Seguidamente se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el día cinco de junio de 2020.

Es ponente la Ilmo. Sr. D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

Es objeto del presente recurso el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Tafalla de 23 de febrero de 2.016, por el que se aprueba def‌initivamente el Plan Especial para la instalación de ascensor en edif‌icio de viviendas sito en la AVENIDA000 nº NUM000, (polígono NUM001 ) de Tafalla.

La parte demandante alega, en síntesis, los siguientes motivos del recurso:

  1. - Existe una alternativa viable técnica y económicamente que afecta en menor medida a la propiedad.

  2. - Debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad en el ámbito de la expropiación, dándose prioridad a la alternativa, que siendo viable, sea menos perjudicial para los particulares afectados.

  3. - Los propietarios afectados manifestaron su conformidad con una de las alternativas del plan especial, la llamada opción B.1, con el compromiso de permitir gratuitamente la ejecución de las obras.

  4. - La alternativa f‌inalmente aprobada, la propuesta C del Plan Especial no es la más favorable ni técnica, ni económicamente, sin que puedan prevalecer las razones dadas por la Administración para su aprobación, puesto que no tienen en cuenta la grave afección que implica en el local propiedad de la actora. Señala la recurrente que la expropiación, conforme a los artículos 55.3 de la Ley Foral 10/2.010 y 9 del Real Decreto Ley 7/2.015, se concibe como algo residual, cuando no exista otra alternativa viable, por lo que entiende incorrecta la argumentación aportada por la comunidad de propietarios y por el Ayuntamiento, que af‌irman que la expropiación se producirá igualmente en el caso de la solución propuesta por la propiedad, sin entrar a considerar la intensidad y el alcance de la afección.

  5. - La calle por la que debería accederse al edif‌icio, Paseo de las Ruedas, carece de aceras en la parte más próxima a la fachada de los edif‌icios, lo que abunda en la solución propuesta por la recurrente.

  6. - Se ha vulnerado el procedimiento legalmente establecido, de tal manera que concurre la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por cuanto un primer plan especial fue aprobado inicialmente por la Junta Local de Gobierno del Ayuntamiento de Pamplona con fecha 9 de septiembre de 2.014, publicándose en el BON de 22 de septiembre de 2.014. De acuerdo con los artículos 71 y 74 de la Ley Foral 35/2.002, el plazo máximo para la aprobación def‌initiva del Plan es de dos meses desde la f‌inalización del período de información pública, transcurrido el cual, se entenderá aprobado por silencio, de modo que, habiendo f‌inalizado dicho período en octubre de 2.014, el Plan Especial se habría aprobado por silencio administrativo. Tal y como se informó por el Arquitecto de la Of‌icina de Rehabilitación y por el Servicio de Vivienda del Gobierno de Navarra, dicho Plan era contrario por completo a la normativa aplicable, puesto que carecía del contenido establecido en el artículo 55 de la ley Foral 10/2.010, no presentaba el desarrollo necesario, grado de justif‌icación y def‌inición suf‌iciente para entender que era conforme con la antedicha Ley, luego era nulo de pleno derecho y preceptivo iniciar el procedimiento de revisión de los actos nulos de pleno derecho, por lo que debería tramitarse desde el inicio, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley Foral 35/2.002. En vez de ello, se acordó someter el Plan Especial de octubre de 2.015 a un segundo período de exposición pública.

Por otra parte, el Ayuntamiento no resolvió las alegaciones que la propiedad había presentado en octubre de

2.014.

No se trataba de introducir modif‌icaciones que signif‌icaran un cambio sustancial en un Plan inicialmente aprobado, artículo 74.1.b) de la Ley Foral 35/2.002, sino que el Plan Especial aprobado inicialmente, no podía ser considerado como tal, a la vista del ya citado artículo 55 de la Ley Foral 10/2.010.

La defensa del Ayuntamiento de Tafalla se opone a la demanda alegando, en resumen, que el artículo 55 de la Ley Foral 10/2.010 recoge la expropiación por supresión de barreras arquitectónicas y mejora de la accesibilidad universal como forma de intervención administrativa para la eliminación de barreras arquitectónicas y mejora de la accesibilidad, en este caso para la instalación de un ascensor, mediante Plan Especial.

La tramitación se llevó a cabo aplicando la regulación contenida en la Ley 8/2.013, aplicable por la fecha en que se inició su tramitación y no la contenida en el Real Decreto Legislativo 7/2.015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, artículo 9, que contempla dos requisitos para la incoación de un procedimiento expropiatorio de elementos privativos de un edif‌icio o local comercial; que resulte inviable técnica o económicamente cualquier otra solución y que quede garantizado el respeto a la superf‌icie mínima y los estándares exigidos para los distintos inmuebles y no exista otra posibilidad que la expropiación, en los términos dichos, por una parte y, por otra, que, de acuerdo con los informes emitidos por los servicios técnicos municipales, la ocupación prevista no comprometa el posible aprovechamiento comercial del local en cuestión. Además, la solución planteada en el Plan Especial sigue los dictados o previsiones del proyecto inicial del edif‌icio, toda vez que en el citado local de la planta baja hay un espacio que se corresponde con los huecos de portal y escalera y el hueco de ascensor, de manera que se aprovecha dicho espacio común y se ocupa la mínima superf‌icie necesaria a tales efectos, de tal manera que la solución planteada por el Plan Especial se ajusta a la legalidad.

Señala la Administración que la solución escogida, si bien supone una mayor superf‌icie a expropiar (13.23 m2 frente a 5m2) contiene otros parámetros a tener en cuenta, como la posibilidad de acceder al edif‌icio desde la cota cero, por la fachada trasera, dejando el portal existente en las mismas condiciones que en la actualidad, frente a la propuesta por la actora, que supone construir un nuevo ascensor desde la cota cero del edif‌icio, hasta la entreplanta y que, como sabemos, también supone expropiar una parte del local de su propiedad. Es preciso, pues, ponderar los bienes jurídicos protegidos, sostiene la Administración. Así, con base en el ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Navarra 256/2021, 29 de Septiembre de 2021
    • España
    • 29 Septiembre 2021
    ...Calleja- STSJNavarra 11-10-2016 (Rc 187/2014 ) Ponente: Ilmo D. Francisco Pueyo CallejaSTSJNavarra 25-4-2018 Rc 352/2017 ); STSJNavarra 5-6-2020 Rc 195/2016 STSJNavarra dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 32/2014, de 17-9-2014 según la cual: "SEGUNDO .- Con carácter previo, ......
  • STSJ Navarra 175/2020, 30 de Junio de 2020
    • España
    • 30 Junio 2020
    ...Calleja- STSJNavarra 11-10-2016 (Rc 187/2014) Ponente: Ilmo D. Francisco Pueyo Calleja- STSJNavarra 25-4-2018 Rc 352/2017); STSJNavarra 5-6-2020 Rc 195/2016 STSJNavarra dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 32/2014, de 17-9-2014 según la cual: "SEGUNDO .- Con carácter previo, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR