SAP Málaga 264/2020, 4 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución264/2020
Fecha04 Junio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE MARBELLA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 455/2017.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1436/2018.

SENTENCIA Nº 264/2020

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Don Melchor Hernández Calvo

Doña Soledad Velázquez Moreno

En la Ciudad de Málaga, a cuatro de junio de dos mil veinte. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 455/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella (Málaga), sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de don Bernabe y doña Julieta, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Palma Díaz y defendidos por el Letrado don Roberto Leiro Bascones, contra Banco Santander S.A., entidad representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada Sánchez Falquina y defendida por la Letrada doña Rocío Ledesma Ribot; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia def‌initiva dictada en el citado juicio la cual, a su vez, fue impugnada por la parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella (Málaga), se tramitó juicio ordinario número 455/2017, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha diecisiete de julio de dos mil dieciocho se dictó sentencia def‌initiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Carlos Palma Díaz, en nombre y representación de D. Bernabe y Dª Julieta, contra la mercantil Banco Popular Español S.A., con los siguientes pronunciamientos: Primero: Condenar a la parte demandada al pago la suma de ciento diecinueve mil novecientos euros (119.900 euros), más los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de interposición de la demanda. Segundo: Absolver a la demandada de los demás pedimentos efectuados en su contra. Tercero: No ha lugar a expresar imposición de costas las partes".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, la cual, a su vez,

procedió a impugnarla, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia Provincial, en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia el pasado veintiocho de mayo, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO

En tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos cuando requisitos y presupuestos procesales establece la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la sentencia la parte demandada precisando, a los efectos de dar cumplimiento al artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la resolución apelada es la sentencia número 144/1018 recaída en el procedimiento ordinario 455/2017, de 17 de julio de 2018, del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella (Málaga), que le fuera notif‌icada el 30 de julio, impugnando los pronunciamientos establecidos en su fallo, mediante el que se estima la demanda interpuesta por los actores, don Bernabe y doña Julieta

, contra ella, así como los pronunciamientos contenidos en los fundamentos jurídicos que sirven de base al mismo, manteniendo: 1º) La imposibilidad de condenar a la demandada en base a los avales individuales aportados como documentos números 10 y 11 de la demanda, ya que la sentencia recurrida condena a la demandada al pago de ciento diecinueve mil novecientos euros (119.900 €) en base a tales documentos que son dos avales individuales que no fueron concedidos a los demandantes, sino a los compradores iniciales que luego cedieron los derechos y obligaciones derivados del contrato de compraventa a los ahora demandantes expresando la sentencia que "una vez más no cabe acoger tales alegaciones, dado que como se ha dispuesto no se trata únicamente de una garantía contractual, sino de una garantía de naturaleza legal conforme a la Ley 57/68 que persigue la protección del comprador, por lo que válidamente subrogados los demandantes en la posición de parte compradora en el contrato de compraventa celebrado en fecha 18 de julio de 2002, y teniendo asimismo por cierto que los mismos abonaron a las cedentes las mismas sumas dadas por estas a cuenta del precio de compra, hay que af‌irmar que los demandantes, como compradores, ostentan el derecho a recibir la protección que concede la Ley 57/68, y por tanto a que la cantidades abonadas estén garantizadas mediante el aval que en su día fue expedido en favor de las compradoras originarias", entendiendo, por el contrario, que la subrogación en el contrato de compraventa no conlleva asumir la posición de benef‌iciario de un aval individual si no se produce la subrogación expresa en el mismo, circunstancia que necesita el consentimiento del avalista, no existiendo ni la subrogación en el aval, ni, por supuesto, el consentimiento del banco, sin poder olvidar que, aunque el aval constituya una garantía y, por tanto, pueda constituir un negocio jurídico accesorio, es un negocio jurídico distinto al de la compraventa celebrado entre partes distintas, de esta forma, el contrato de compraventa se suscribe entre promotor y comprador, y el aval se celebra por el banco; ello implica que para que el demandante pudiera ser benef‌iciario del aval se precisaba un nuevo aval a su favor, lo que no deja de ser una consecuencia directa del principio de relatividad de los contratos consagrado en el artículo 1257 del Código Civil, en virtud del cual estos sólo producen efecto entre las partes y sus herederos y no siendo los avales individuales, un pacto entre el demandante y Banco Popular Español, los mismos no generan ninguna obligación frente a la demandada; de manera que para que el banco emita un aval individual no solamente es necesario la presentación del contrato, sino la autorización del mismo, analizando, entre otras circunstancias, los datos del avalado en cuestión, por lo que no puede asumirse como realiza la sentencia que por el hecho de emitirse un aval, a favor de una persona determinada y concreta, pueda aplicarse a todos aquellos que se subroguen en el negocio principal sin consentimiento ni conocimiento del avalista, pues tal circunstancia desnaturaliza y deja sin ningún tipo de virtualidad la propia naturaleza de un aval individual, cuya solicitud y emisión, es prácticamente anecdótica; en efecto, dice, la obligación legal de garantizar las cantidades entregadas a cuenta no implica de forma automática que un aval que garantiza las cantidades entregadas por un concreto comprador se extienda a otros compradores, sin la modif‌icación del aval o emisión de uno nuevo, puesto que ello implica una vulneración f‌lagrante del principio de relatividad de los contratos muy difícil de justif‌icar, recogiendo la sentencia número 517/2015, de 6 de octubre, de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su fundamento de derecho 5º que "como el supuesto que se somete a consideración no se trataría de un gravamen real, ni de una obligación que sea inherente a la titularidad de la cosa, sino de una obligación personal establecida en virtud de un pacto contractual entre el cedente y el cesionario, se podría concluir que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1257 CC fundado en la imposibilidad de que los efectos de los contratos puedan perjudicar o afectar negativamente a terceros ajenos a los mismos... Se consideraría así que los efectos jurídicos del contrato, en tanto que "red inter alios acta" (cosa realizada entre otros), se limitan a los derechos y obligaciones de las partes que lo concertaron, sin que generen deber de conducta alguno para los terceros, cuya conducta sería completamente libre respecto del contrato. Se produciría de este modo una separación absoluta entre la relación obligatoria y la esfera jurídica de los terceros", por lo que entiende que la consideración de obligación personal del aval no es algo discutido, por lo que, en base a la sentencia expuesta,

el mismo no puede desplegar ningún efecto sobre quien no es parte, como en el caso de los demandantes, conclusión de lo cual es que la condena en base a los avales individuales debe ser completamente revocada; 2º) Falta de legitimación activa de la parte actora para efectuar reclamación alguna en base a póliza de garantía, pues, (i) como indica en la alegación primera, la sentencia condena a la demandada en base a avales individuales concedidos a los compradores iniciales de la vivienda, no obstante, la sentencia recurrida indica "así mismo, señalar que aun cuando tal aval individual no hubiese sido entregado, la parte demandada debería asimismo responder frente a los actores por su condición de compradores y en virtud de lo pactado con la entidad promotora mediante póliza general, la cual acredita el documento nº 12 de la demanda", es decir, que a pesar de condenar en base a los avales individuales, también considera responsable a la demandada de la devolución de las cantidades entregadas en base a una póliza general de garantía suscrita con la promotora Los Lagos de Santa María Golf S.A., (ii) en este sentido, procede volver sobre los argumentos expuestos en la contestación a la demanda y es que, la póliza de garantía adjunta a la demanda, como cualquier póliza en la que se contrata una línea general de avales, no es "un aval...

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