SAP Vizcaya 197/2020, 3 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución197/2020
Fecha03 Junio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-19/004081

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2019/0004081

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 563/2019

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 12 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 163/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: REHABILITACIONES PAZOS 2014 S.L.U.

Procurador/a/ Prokuradorea:JASONE ELORDUY SIMON

Abogado/a / Abokatua: JOSU ARTETA PUJANA

Recurrido/a / Errekurritua: C.P. DIRECCION000 NUM000 DE BASAURI

Procurador/a / Prokuradorea: ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL

Abogado/a/ Abokatua: LUIS SAMUEL DAMBORENEA APRAIZ

S E N T E N C I A N.º 197/2020

ILMAS. SRAS.

D.ª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En Bilbao, a tres de junio de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 163/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao, a instancia de REHABILITACIONES PAZOS 2014 S.L.U., apelante -demandado, representado por la procuradora D.ª JASONE ELORDUY SIMON y defendido por el letrado D. JOSU ARTETA PUJANA, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE BASAURI, apelada - demandante, representada por el procurador D. ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL y defendida por

el letrado D. LUIS SAMUEL DAMBORENEA APRAIZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2 de octubre de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia, de fecha 2 de octubre de 2019, es del tenor literal que sigue. "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales

D. Zigor Capelastegui Cristóbal, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 n NUM000 de Basauri (Bizkaia), DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, la mercantil REHABILITACIONES PAZOS 2014 S.L.U., representada por la procuradora Doña Jasone Elordui Simón, al ABONO de la suma de SIETE MIL CUARENTA Y UN EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS DE EURO (7.041,10.-euros). Deberán abonarse en concepto de intereses el interés legal desde la interposición de la demanda, y un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia.

Se imponen las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Que publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de REHABILITACIONES PAZOS 2014 SLU se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 563/19 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala, de fecha 10 de febrero de 2020,se señaló para votación y fallo del recurso el día 12 de mayo de 2020.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso. Error en la valoración de la prueba. La parte apelante mantiene las mismas alegaciones efectuadas en primera instancia, a saber, que para eliminar las f‌iltraciones de agua se propuso a la actora dos alternativas, eligiendo la comunidad la más económica, que no incluía los trabajos por el exterior. Que las obras fueron correctamente ejecutadas y que han transcurrido dos años desde que fueron concluidas sin recibir reclamación de ningún tipo hasta que los nuevos adquirentes del local deciden efectuar unos trasteros siendo el arquitecto que dirige tales reformas quien efectúa el informe pericial que se aporta por la actora. Que al requerimiento de la comunidad se efectuó una propuesta con una solución en principio no contemplada en el presupuesto aceptado por la comunidad, siendo así que la Comunidad contrata a otra empresa impidiendo a la apelante efectuar reparación alguna. Se alega que el informe pericial de adverso no toma en cuenta los presupuestos presentados a la Comunidad . En cuanto al importe reclamado basado en el doc. nº 6 de la demanda, del mismo no se atisba que partidas sustituyan las que en su día se ejecutaron, y de hecho de la documental aportada con la contestación se acredita que el muro ejecutado se encuentra en perfectas condiciones, siendo la carga de la prueba de la actora. Mantiene la parte apelante que aun admitiendo que las obras ejecutadas han sido defectuosas, la parte no ha podido subsanar las mismas( pues en octubre de 2018 ya se habían ejecutado por un tercero), y ello sin haberse producido si quiera una notif‌icación de resolución del contrato, solicitando un importe que no se corresponde ni con las obras que resultan necesarias ni con las inicialmente contratadas, incumpliendo con la obligación del comitente, y negando el derecho de reparación in natura que asiste a la parte.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

Se fundamenta el recurso en sus diversos motivos en el error en la valoración de la prueba y en tal sentido es necesario recordar como premisa de partida a tener en cuenta en este procedimiento, que lo que procede es efectuar una traspolación de si las circunstancias que concurren en el caso son incardinables en los presupuestos para considerar errónea la prueba; y de ello se hace necesario examinar las pruebas que en el caso se aportan, y que a lo largo del desarrollo del juicio oral se practicaron quedando suf‌icientemente reproducidas en soporte informático que procederá ser reexaminado por esta Sala, por ser cuestión de prueba

el hecho alegado para sostener la demanda; no sin antes recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específ‌ica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectif‌icado, bien cuando en verdad sea f‌icticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC). O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006, que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que conf‌ieren...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR