SAP Álava 524/2020, 2 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2020
Número de resolución524/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN ATALA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL. : 945-004821 Fax/ Faxa : 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-19/002781

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2019/0002781

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / Apelazio-errekurtsoa epaia akzio indibiduala kontratuetako baldintza orokorrak 814/2019 - C UPAD CIVIL

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia - Arlo Zibileko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 391/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO

Abogado/a / Abokatua: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS

Recurrido/a / Errekurritua: Pedro Enrique y Milagrosa

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA y JAVIER FRAILE MENA

Abogado/a/ Abokatua: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE y NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. David Losada Durán, Magistrados, han dictado el día dos de junio de dos mil veinte,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 524/20

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 814/19, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 391/19 promovido por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., dirigido por el Letrado D. Salvador Samuel Tronchoni Ramos y representado por la Procuradora Dª. Ana Maravillas Campos Pérez-Manglano, frente a la Sentencia nº 766/19 dictada el 06-05-19, siendo parte apelada

D. Pedro Enrique Y Dª Milagrosa, dirigidos por la Letrada Dª. Nahikari Larrea Izaguirre y representados por el Procurador D. Javier Fraile Mena y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 766/19 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Estimo la demanda formulada por Milagrosa y de Pedro Enrique contra BBVA S.A. y, en su virtud,

  1. Declaro la no incorporación y nula y no aplicable al préstamo hipotecario suscrito las siguientes cláusulas de la escritura de constitución de hipoteca referida por la parte actora en su escrito de demanda.

    - Estipulación de la cláusula 5 gastos relacionados en la demanda, en tanto que condición general de contratación de carácter abusiva y contraria a la normativa eliminando citada cláusula de la escritura referida por parte actora en su escrito de demanda.

  2. Condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 472,4 euros.

    A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

    Con imposición de costas a parte demandada."

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., recurso que se tuvo por interpuesto por resolución de fecha 07-06-19, dándose el correspondiente traslado a la contraparte personada por diez días para alegaciones, presentándose por la representación de D. Pedro Enrique Y Dª Milagrosa escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, por resolución de fecha 02-07-19 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la Ponencia al Ilmo. Sr. D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y por resolución de 11-05-20 se señaló para fallo el 14-05-20, manteniéndose dicho señalamiento en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 13 de abril de 2.020.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- En el juicio ordinario 391/2019 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta Ciudad, se dictó sentencia, el 6 de mayo del 2019, declarando la nulidad, por ser abusiva, de la cláusula de gastos de la escritura de 19 de octubre del 2001, condenando a la demandada a eliminarla y a abonar a los actores 472,40 euros más los intereses descritos en un fundamento de la propia sentencia.

Dicha sentencia fue recurrida por la representación de la demandada en base a un único motivo: la improcedencia de la condena de la recurrente al pago de las costas procesales de la primera instancia.

SEGUNDO

- Alega que no nos encontramos ante una estimación sustancial, sino ante una estimación parcial de las pretensiones de la actora, y que, por ello, ha de aplicarse lo dispuesto en el número 2 del artículo 394 de la LEC. Y, a continuación, cita la STS 46/2019, de 23 de enero, entendiendo que el Tribunal Supremo establece una excepción, para este tipo de procedimientos "en los que no se condena al reintegro total del importe reclamado la aplicación de la estimación sustancial".

TERCERO

En este procedimiento se pretendía que se declarara nula por abusiva una cláusula (folios 29 vuelto, 30 y su vuelto). Y, en el suplico de la demanda, no se interesaba la condena al reintegro de ninguna cantidad concreta como restitución de las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de la aplicación de la meritada cláusula, sino que se def‌inían como reclamados los gastos de gestoría, notaría, registro y tasación. Si los actores desconocían la doctrina del Tribunal Supremo de las sentencias de 23 de enero anterior, hemos de entender que reclamaban el 100% de esas cantidades, más sus intereses.

El Juez de instancia dedujo que la demandada debía abonar a los apelados 472, 40 euros. Ni la distribución realizada por el Juez de instancia, ni dicha cantidad han sido objeto de recurso.

En la instancia, la demandada (folios 82 vuelto-84) citó esa entonces reciente doctrina jurisprudencial, pero lo hizo limitándose a transcribir algunos de los párrafos de dichas sentencias. No sólo eso, a lo largo de los folios 84 y siguientes sostuvo que una cláusula como la discutida era plenamente válida. Desde luego, no se allanó a la demanda, siquiera parcialmente, a la vista de las sentencias del Pleno del Tribunal Supremo del 23 de enero de ese año.

El Juez de instancia estimó la demanda, y realizando su propia cuenta, consideró no acreditados los gastos de tasación, pero repartió los restantes conforme a lo señalado por el Tribunal Supremo: 50% por ciento de los gastos notariales a cargo de los prestatarios, 50% de los gastos de gestión a cargo de los prestatarios, y el resto de esos gastos, más los gastos de registro a cargo de la prestamista. Como esa cuenta no es objeto de recurso, no nos pronunciaremos sobre ella, pero resulta evidente que nos encontramos ante una estimación sustancial de la demanda, aunque el Juez de instancia no lo diga en su fallo.

Donde sí lo dice es al folio 122 vuelto. En él (fundamento cuarto) justif‌ica la condena en costas a la demandada utilizando su fórmula habitual: Se produce porque la estimación es sustancial, añadiendo: "Y es que la moderada distribución de gastos representa una desproporción de suf‌iciente importancia en relación con la sustantividad de la acción de nulidad ejercitada para no imponer las costas a la parte demandada".

CUARTO

La doctrina de la "estimación sustancial" aparece, por primera vez, en la STS 230/2003, de 14 de marzo, analizando el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil entonces aplicable al proceso objeto de recurso. Otro tanto se hace en la STS 794/2003, de 17 de julio.

Ya como doctrina jurisprudencial, se formula en la STS 280/2005, de 20 mayo, del siguiente modo: "...ha habido estimación "sustancial" de la demanda, dada la mínima diferencia existente entre lo postulado y lo concedido, sin que ello fuera el tema básico del planteamiento del litigio, por lo que es de aplicación el párrafo primero y no el segundo del art. 523 LEC...".

Esa doctrina también es recogida en la STS 555/2005, de 4 de julio, reproduciendo lo que ya decía la Audiencia Provincial de Burgos. "Habida cuenta la pequeña entidad del extremo excluido de la condena en relación con el total pretendido que se estima, resulta desproporcionado absolver en las costas de la primera instancia, por lo que es procedente la aplicación en el caso de la doctrina denominada de la "estimación sustancial de la demanda"...". Y es reproducida en la sentencia STS 971/2006, de 5 de octubre, con referencia a la escasa diferencia entre la cantidad reclamada y la concedida, habida cuenta la entidad cuantitativa del total litigioso.

La STS 177/2008, de 5 de marzo, la Sala...

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