SAP Madrid 121/2020, 2 de Junio de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 121/2020 |
Fecha | 02 Junio 2020 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0153234
Recurso de Apelación 834/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 774/2017
APELANTE: D./Dña. Rebeca y D./Dña. Serafin
PROCURADOR D./Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA
APELADO: BANCO SANTANDER
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO
ABANCA CORPORACION BANCARIA SA (NCG BANCO SA)
PROCURADOR D./Dña. RAFAEL SILVA LOPEZ
JL
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª ROSA Mª CARRASCO LOPEZ
Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a dos de junio de dos mil veinte. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 774/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 98 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandantes: Dª Rebeca y D. Serafin y de otra, como Apeladodemandado: BANCO SANTANDER SA.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid, en fecha 28 de junio de 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por DON Serafin Y DOÑA Rebeca, representados por la procuradora Sª ORTIZ CORNAGO, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A, representado por el procurador Sr. CODES FEIJOO, y contra ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A, representada por el procurador Sr. SILVA LOPEZ, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados por la actora, y todo ello con condena en costas de la parte actora.". Asimismo en fecha 8 de octubre de 2018 se dictó auto de corrección, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Corregir el error sufrido párrafo 2º del Fundamento Jurídico 3º de la sentencia de 28/06/2018 en el sentido de hacer constar que no se practicó el interrogatorio de la actora, sin que haya lugar a la subsanación pretendida por la actora."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de 18 de mayo de 2020, se señaló para deliberación, votación y fallo el día de 26 de mayo de 2020.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales habiéndose realizado la deliberación de este recurso de forma presencial.
Es un hecho acreditado que los demandantes, D. Serafin y Dña. Rebeca, celebraron el 4 de mayo de 2005 un contrato de compraventa de una vivienda en promoción con la entidad Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A.
El objeto del contrato de compraventa era la vivienda en planta NUM000, sita en el conjunto residencial " DIRECCION000 ", en término municipal de Fuengirola (Málaga) con una superficie construida aproximada de 73,41 metros cuadrados.
El precio convenido en el contrato fue de 168.950 euros, más iva, en total 180.776,50 euros, a abonar:
a)18.077,65 euros en concepto de entrega inicial a la firma del contrato. b) 118.265 euros en que se evaluaba el préstamo hipotecario en que se subrogaría la parte adquiriente c)44.433,85 euros mediante tres efectos, con vencimiento los días 5 de agosto y 5 de octubre de 2005, por importe de 15.000 euros cada uno, y con vencimiento al 5 de enero de 2016 por importe de 14.433,85 euros.
La finalización de las obras estaba prevista a los veinte meses desde la firma del acta de replanteo.
La vivienda objeto de la compraventa no se entregó a los demandantes, estando declarada la vendedora Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias SA en concurso de acreedores.
La reclamación formulada en la demanda se dirige contra las entidades Banco Popular Español SA, ahora Banco Santander SA, y Abanca Corporación Bancaria SA respecto de las cantidades abonadas por los demandantes a la sociedad vendedora e ingresadas en cuentas de ésta abiertas en la entidad bancaria sin exigirse a la promotora la concertación de los correspondientes avales o pólizas de seguro.
La sentencia dictada por el Juzgado desestima las pretensiones de la demanda, habiendo sido recurrida en apelación por los demandantes.
No se acredita que las cantidades entregadas inicialmente al perfeccionarse el contrato de compraventa (18.077,65 euros, 13.846,90 euros en un pagaré, y el resto en efectivo) fueran ingresados por la vendedora en alguna de la cuentas bancarias abiertas por ella en las demandadas, por lo que éstas no deben responder de las mismas. Sin embargo, en el apartado II del suplico de la demanda se reclama de cada una de las demandadas el importe de los efectos ingresados por la promotora en cada cuenta bancaria.
La responsabilidad que se exige a los demandados proviene de una consolidada doctrina jurisprudencial que interpretando la Ley 57/1968 y la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación en su redacción original hace responsables a las entidades de crédito que en las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía, quedando responsables frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tuviera abiertas en la entidad.
La disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación fue modificada por Ley 20/2015, pero conforme a la disposición transitoria tercera de la propia Ley de Ordenación de la Edificación, introducida precisamente por Ley 20/2015, la nueva redacción de la norma no se aplica a las cantidades entregadas antes de su entrada en vigor.
La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2015 admite la responsabilidad de la entidad bancaria que abre la cuenta especial a que se refiere el artículo primero de la Ley 57/1968 sin exigir al cliente tener concertado el seguro o el aval bancario que garantice la devolución de las cantidades entregadas, responsabilidad que afecta precisamente a estas cantidades.
Mas aunque la demandada no hubiera aperturado una cuenta especial de las previstas en el artículo primero de la Ley 57/1968, incurriría en la misma responsabilidad, pues constituye una consolidada doctrina jurisprudencial que "En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad" ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2015, 9 y 17 de marzo, 8 de abril y 7 de julio de 2016). Y como bien aclara la sentencia del Alto Tribunal de 21 de diciembre de 2015, la responsabilidad que el artículo 1.2º de la Ley 57/1968 impone a las entidades de crédito desmiente su carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y vendedor.
Indica la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2017 que "como recuerda la reciente sentencia del pleno de esta sala 459/2017, de 18 de julio, ya existe desde la sentencia de pleno 733/2015, de 21 de diciembre, una doctrina jurisprudencial consolidada en el sentido de que el art. 1.2.ª de la Ley 57/1968 establece una responsabilidad legal específica de las entidades de crédito ("bajo su responsabilidad") cuya efectividad no depende de que la cuenta en que se depositen los anticipos sea la especial a que se refiere la misma norma.
La citada sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, fijó la siguiente doctrina jurisprudencial:
"En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad".
La razón fundamental de esta jurisprudencia es que las entidades de crédito depositarias de cantidades provenientes de particulares compradores de viviendas en construcción no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor-vendedor, sino que deben colaborar activamente con el este último a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales (de recibir los anticipos en una cuenta especial debidamente garantizada). En consecuencia, basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que "supo o tuvo que saber", según dijo literalmente dicha sentencia) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada. No entenderlo así y exonerar de responsabilidad a la entidad de crédito en los casos en que las cantidades se recibieran "en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones" privaría a los...
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ATS, 28 de Septiembre de 2022
...contra la sentencia dictada, el 2 de junio de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 834/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 774/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 98 de Mediante diligencia de ordenación se tuvo por i......