SAP Valencia 243/2020, 28 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución243/2020
Fecha28 Mayo 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000688/2019

SENTENCIA N.º 243

Ilmos. Sres.: Presidente:

D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados:

DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.

Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 829/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº

3 DE GANDÍA, entre

partes; de una, como demandada-apelante VIVIENDAS Y CHALETS MEJORADA DEL CAMPO, S.L., representada por la Procuradors Dª. ANA ISABEL JIMÉNEZ ACOSTA, y dirigida por el letrado D. SERGIO PEÑA JUÁREZ y, de otra, como demandante-apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000

DE LA PLAYA DE BELLREGUARD, representada por el Procurador D. JOSÉ MARÍA FRAU ZÓCAR, y dirigida por el letrado D. PEDRO P. FAYOS SENTIERI.

Es Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa la opinión del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE GANDÍA, con fecha treinta de mayo de 2019 se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

" Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada contra DON Oscar ESTIMANDO la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE

PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, en la Playa de Bellreguard, representada por el Procurador Sr. Frau Zocar, contra la mercantil VIVIENDAS Y CHALETS MEJORADA DEL CAMPO SL, CONDENO la entidad demanda al pago a la actora de la cantidad de 151.491,89 €, a la que asciende el coste total de reparación de los daños y desperfectos constructivos descritos en el "HECHO QUINTO" de la demanda, conforme a la valoración técnica expuesta en el "HECHO SEXTO" de dicho escrito, con los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, y al pago de costas..".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada VIVIENDA SY CHALETS MEJORADA DEL CAMPO S.L., se interpuso recurso de apelaci ón, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 3 de febrero de 2020, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS interpuso demanda frente a VIVIENDAS Y CHALETS MEJORADA DEL CAMPO S.L, solicitando la declaración de responsabilidad de la mercantil demandada, por vicios de la construcción, en su calidad de promotora de la edif‌icación, y vendedora de las viviendas y dependencias que constituían el EDIFICIO000 de la Playa de Bellereguard, basándose de manera principal en la responsabilidad derivada de los artículos 1.091, 1.101, 1.106, 1.107, 1.124, 1.254, 1.256, y, 1.258, del código Civil, y demás concordantes, y subsidiariamente, en una responsabilidad "in vigilando", en relación a la contratación de los diferentes intervinientes en el proceso constructivo.

La sentencia de instancia estimó la demanda analizando la prueba practicada, razonándolo en los siguientes términos: "Se solicita la condena de la misma al pago de la cantidad f‌ijada en global por el perito para reparar los defectos constatados, no solicitando una reparación in natura. La STS 22 de diciembre 2010, que cita las 10 de marzo de 2004 y 13 julio 2007 dice: "existen tres posibilidades por lo que se ref‌iere a la satisfacción del derecho a la reparación del dueño de la obra:

  1. "obras de subsanación y reparación "in natura";

  2. reclamación de reintegro de las cantidades realmente invertidas por la Comunidad de propietarios,

y c) solicitar que se f‌ije cantidad determinada para que la Comunidad de propietarios pueda afrontar por sí misma y atender al costo de los trabajos y actividades necesarias para la reparación de los daños, solución esta última que esta Sala aceptó". Después de decir que el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato de obra da derecho a quien la contrató a pedir la reparación in natura, añade que cuando "[...] el perjudicado haya pretendido infructuosamente la reparación de los defectos constatados, haya que considerar que se ha efectuado la reparación incorrectamente o bien, que habiéndose requerido el cumplimiento de la obligación, el obligado no lo ha realizado, por lo que el

principio indemnizatorio está también presente en el artículo. 1591 CC ( Sentencia de 7 de mayo de 2002 ), ya que responde a la protección del interés más fundado en derecho", de modo que "[...] el derecho a pedir el cumplimiento in natura no excluye la posibilidad de la reclamación directa de la indemnización en su lugar. "

En el presente caso se ha acreditado que se requirió en diversas ocasiones a la demandada para que reparara los defectos, dejando sin contestar los requerimientos, excepto a uno, en el que consideró que no procedía a la misma la reparación de defecto alguno, por lo que procede acordar la reparación por equivalente solicitada, condenando a la demandada alpago a la actora de la cantidad de 151.491,89

€, a la que asciende el coste total de reparación de los daños y desperfectos constructivos descritos en el "HECHO QUINTO" de la demanda, conforme a la valoración técnica expuesta en el "HECHO SEXTO" de dicho escrito, con los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda. "

Y condenó a la parte demandada, ahora parte recurrente, al pago de 151.491,89 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, e imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales generadas.

Contra dicha resolución se alza la parte actora, invocando error en la valoración de la prueba y aplicación del derecho que pasamos a examinar. La parte demandada ha impugnado la sentencia.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el art. 465 de la LEC en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, nos dice : >

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por el Juez de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se conf‌igura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más

III)

recientes. En def‌initiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la STS de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007.

TERCERO

El recurso interpuesto por la parte demandada se basa en la existencia de un posible error en la valoración de la prueba, y en la aplicación de normas, en los puntos que destaca, y que analizaremos seguidamente.

A) Falta de legitimación activa y capacidad procesal. Sostiene la parte recurrente la falta de capacidad procesal de la entidad demandante, por cuanto que las comunidades de propietarios carecen de personalidad jurídica, por tratarse de un colectivo o ente orgánico especial basado en intereses comunes, a la que es imposible atribuirle la mencionada personalidad propia, distinta de la de sus miembros. Se ponía de manif‌iesto que, a tenor del escrito de demanda, se podía comprobar que fue formulada por D. José María Frau Zocar, Procurador de los Tribunales, la formula en nombre de la Comunidad de Propietarios Del EDIFICIO000 " de la Playa de Bellereguard, sita en AVENIDA000 nº NUM000, provista de C.I.F Nº NUM001 y se sostiene que de conformidad con lo legalmente establecido, la demanda debería haberse formulado en nombre de quien en ese momento fuese el presidente de la comunidad, quien supuestamente debería tener autorización expresa de la comunidad de propietarios para formularla, de aquí la falta de capacidad procesal en la acción ejercitada, ya que en el caso que nos ocupa no ha sido así, ya que el Procurador formula la demanda en nombre de la Comunidad de Propietarios.

La sentencia recurrida desestimó tal excepción razonando: "La parte demandada se opone nvocando "FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 " DE LA PLAYA DE BELLEREGUAR D ", y alega "ejercitándose

expresamente por la parte actora una acción de incumplimiento contractual, es evidente la falta de legitimación activa de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 " DE LA PLAYA DE BELLEREGUARD, representada en este procedimiento por su presidente. Según consta al documento nº 7 de la demanda formulada, certif‌icado de la comunidad de propietarios, en la Junta General de 29 de julio de 2017 se aprobó:

" Se acuerda la reclamación judicial contra la promotora VIVIENDAS Y CHALETS MEJORA DEL CAMPO S.L., en referencia a grietas en fachada, y otras def‌iciencias que presenta la f‌inca. Paralelamente, y aprovechando la reclamación comunitaria se acuerda que se introduzcan los elementos privativos susceptibles de...

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