AAP Málaga 297/2020, 28 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2020
Número de resolución297/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE TORROX

JUICIO MONITORIO 568 / 18 .

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 417/19

AUTO NÚM. 297

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 28 de Mayo de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de ejecución procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrox sobre juicio monitorio número 568 / 18, seguidos en dicho Juzgado a instancia con el de la entidad BANCO SANTANDER representada en el recurso por el Procurador Don José Antonio Aranda Alarcón, contra DON Everardo no personado aún en las actuaciones pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad actora contra la resolución dictada en el citado procedimiento .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrox dictó auto de fecha 8 de marzo de 2019 en el juicio monitorio del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:"

PARTE DISPOSITIVA :DECLARO nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, contenida en la estipulación 7º del contrato préstamo de 3 de febrero de 2016, la cual se tendrá por no puestas. Y ACUERDO la inadmisión a trámite de la petición de juicio monitorio, procediendo el archivo del procedimiento ."

SEGUNDO

Contra el expresado auto se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la presentación de la entidad Banco Santander SA, el cual fue admitido a trámite, sin que fuera preciso dar traslado a la parte ejecutada al no estar personada en las actuaciones, y acordándose seguidamente remitir los autos a ésta Audiencia, previo emplazamiento de las partes donde al no haberse propuesto prueba, ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día diecinueve de mayo del dos mil veinte, quedaron las actuaciones conclusas para resolver.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quien expresa el parecer del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Tras presentarse con fecha 108.9.2017 petición inicial de proceso monitorio en reclamación de

6.994,79 euros, sobre la base de la póliza de préstamo personal concertada el 03.02.2016 entre la entidad BANCO SANTANDER, y DON Everardo, se dicta decreto con fecha 20/09/ 2018 mediante el cual se admite a trámite la petición inicial de procedimiento monitorio presentada y con carácter previo al requerimiento al pago se acuerda dar cuenta a S.Sª a f‌in de que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier clausula que constituya fundamento de la ejecución o que hubiera determinado la cantidad exigible .Con fecha 17.10.2018 se dicta providencia en la que se concede audiencia a las partes por cinco días sobre el eventual carácter abusivo de la cláusula del contrato referidas a los intereses de demora y al vencimiento anticipado y comisiones de apertura, evacuando dicho trámite la representación de la entidad actora y apelante mediante escrito de fecha 22 de octubre del 2018 negando el carácter abusivo de las dos primeras clausulas referidas ( intereses demora y vencimientos anticipados ) y la no reclamación en el procedimiento de las comisiones de apertura . Mediante auto de 08 .03.2019 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.2 de los de Torrox se acuerda haber lugar a declarar la nulidad por abusiva de la cláusula relativa a del vencimiento anticipado sin que entre por considerarlo innecesario en el examen del resto de las clausulas referidas ( intereses demora y comisiones de apertura ) no admitiendo a trámite la petición de juicio monitorio y sin que proceda el requerimiento de pago solicitado, acordando el archivo del procedimiento.

Contra dicho auto se alza la representación procesal del Banco Santander, que considera que el auto dictado no es ajustado a derecho en cuanto a la valoración que realiza sobre el carácter abusivo de la claúsula contractual de la póliza de préstamo relativa al vencimiento anticipado la interpretación realizada por el Juzgado es errónea en base a las alegaciones que se analizan a continuación.

SEGUNDO

Se alega por la recurrente como motivos de su recurso, tras la cita jurisprudencial que estimó procedente que para decidir el carácter abusivo de una determinada clausula impuesta en un contrato, el juez debe de tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes en la fecha en que el contrato se suscribió y no puede olvidarse que al tiempo de celebración del contrato la clausula referida era admitida por la legislación entonces vigente cuya validez ha sido declarada por la jurisprudencia .Se af‌irma asimismo que la aplicación de la referida clausula vencimiento anticipado ( clausula 7. 2 ) se llevó a cabo ante los reiterados impagos de la parte prestataria, en concreto dieciséis cuotas consecutivas las comprendidas entre el 3 de noviembre del 2016 al 3 de febrero de 2018 ambas inclusive, constituyendo el pago una obligación esencial .Se af‌irma que nos encontramos con un contrato cuya f‌inalidad es varia, que fue formalizado con fecha 3 de febrero del 2016, por un importe previsto de 6.959, 12 euros, con vencimiento 3 de febrero de 2021, por lo que no había atendido cuando comenzaron los impagos la mitad de la deuda, sin que se produce el primer incumplimiento ni con posterioridad haya efectuado ningún tipo de pago al menos de carácter parcial, ni intentado por el deudor acuerdo alguno, encontrándonos por tanto ante un incumplimiento de una obligación principal y esencial, con suf‌iciente entidad como para calif‌icarlo como grave y justif‌icativo del vencimiento sin que por otra parte los derechos de la parte demandada no se han visto perjudicados en ningún momento por todo ello interesa se revoque el fallo del auto dictado y se acuerde la admisión de la petición inicial de proceso monitorio por las cantidades reclamadas en nuestra petición inicial de proceso monitorio.

TERCERO

Planteado así el debate y revisado el contenido de las actuaciones (en las que, entre otros extremos, no se cuestiona la condición de consumidor de los deudores en relación al contrato de autos), se ha de anticipar, que el auto debe ser parcialmente revocado, toda vez que si bien la cláusula en cuestión debe reputarse nula y, por ende, solo procede el requerimiento de pago respecto de los plazos vencidos e impagados al tiempo de la presentación de la solicitud de proceso monitorio.

En este sentido procede resaltar como :1º) Estamos ante un contrato de préstamo sometido por razón de su naturaleza y fecha a la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo. No es de aplicación al caso la aplicación supletoria ex art, 2 de Ley 28/1998 de venta a plazos de Bienes Muebles y, por ende, no podemos contemplar la cláusula de autos como una cláusula normativa ex art. 2 de Directiva 93/13 y párrafo segundo del art. 4 L.C.G.C. en relación con el art. 10 de dicha Ley 28/1998, excluida del control de abusividad. 2º) La cláusula de vencimiento es una cláusula accesoria, y como tal sometida a un control de abusividad ex art. 82 T.R.L.D. C.U.; control que es independiente del conocimiento que el consumidor tuviera de la inclusión de la misma en el contrato. 3º) La abusividad de la clausula depende de su tenor literal abstractamente considerado, (si el mismo excluye un derecho mas benef‌icioso supletoriamente aplicable para el consumidor) y, por tanto,

no depende del modo en que el profesional haya aplicado la cláusula en el caso concreto. 4º) La nulidad de la cláusula impide considerar la reclamación de pagos pendientes de vencimiento; la solicitud monitoria junto con la documentación presentada solo permite el requerimiento de pago respecto de la deuda monitoria encarnada en los plazos naturalmente vencidos al tiempo de la solicitud.

En sentencia de 17 de octubre de 2019 de la Audiencia Provincial de Córdoba se expresaba: "...las cláusulas aquí cuestionadas son de las que merecen la calif‌icación de accesorias, esto es, no def‌inen el objeto del contrato ni la adecuación entre precio y contraprestación (cláusulas principales; art. 4-2 de la Directiva 93/13 ), sino que delimitan en su respectivo ámbito el contenido de determinados derechos y obligaciones de las partes (razón, por la que lo relevante no es tanto su conocimiento y aceptación a la hora de contratar, sino el juicio de abusividad estricta o juicio de contenido que las mismas posterior y objetivamente pueden merecer a la luz del art. 3 de la Directiva 93/13 y de los arts. 82 y concordantes del TRLDCU (esto es, la valoración del perjuicio o benef‌icio que las mismas...

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