SAP Cádiz 80/2020, 27 de Mayo de 2020

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2020:1574
Número de Recurso76/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución80/2020
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Octava

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf. 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1102042120180010017

SENTENCIA N° 80/2020

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

APELACIÓN CIVIL, ROLLO 76/20-C

Asunto: 392/20

Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Jerez de la Frontera

Juicio Ordinario 1757/18

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintisiete de Mayo de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 904/17, seguidos en el Juzgado de Primera instancia n° 2 de Arcos de la Frontera, recurso que fue interpuesto por D. Bernardo, representado por la Procuradora Dª. Marta María Bernal Franco y asistido de la Letrada Dª. María Cortés Díaz ; siendo parte apelada VOLKSWAGEN FINANCE, S. A., representada por el Procurador D. Manuel Agarrado Luna y asistida del Letrado D. Carlos Manuel Calvo Pozo ; sobre reclamación de cantidad .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Jerez de la Frontera, dictó Sentencia con fecha once de Noviembre de dos mil diecinueve, en cuyo fallo se establecía lo siguiente: " Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Agarrado Luna, en nombre y representación de Volkswagen Finance S. A. contra D. Bernardo, y en consecuencia condeno a éste a abonar a la parte demandante la suma de catorce mil doscientos ochenta y tres euros con treinta y cuatro céntimos (14.283,34 €), más los intereses indicados en el fundamento jurídico decimosegundo.

Las costas procesales serán abonadas por el demandado ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte contraria, quien procedió a oponerse al mismo, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente, se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada recurre la sentencia que le ha condenado al pago de la suma debida por el contrato de préstamo de f‌inanciación a comprador con el objeto de la compra de un vehículo. La parte demanda basa su apelación considerando que los intereses remuneratorios son usurarios, y que no son transparentes ni justif‌icadas la cláusula de gastos por vencimiento anticipado y de comisión por devolución de recibos. Y lo cierto y verdad es que el escrito de recurso es un catálogo de generalidades y de alegación de una sentencia del Tribunal Supremo, sin hacer un estudio real y efectivo del contrato que origina la reclamación, como si hace detalladamente el juzgador de instancia. Leído el escrito del recurso, que no establece una orden clara de qué parte d ellos razonamiento de la sentencia se recurren, hemos podido concluir que el apelante se está ref‌iriendo a las tres cuestiones antes referidas, intereses remuneratorios, gastos por vencimiento anticipado y comisión por devolución de recibos. Leído dicho escrito de recurso no encontramos alegación que se ref‌iera a otra cuestión de las resueltas por el juez de instancia.

En cuanto al interés remuneratorio, que en el contrato es del TAE 10'49% Hay que tener en cuenta que estamos ante un contrato de 21 de Abril de 2017. El art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, establece que " será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales ".

La aplicación de esta normativa a la operación litigiosa, cuyo encaje en el ámbito del préstamo al consumo no se cuestiona, deviene, pues, clara, de manera que el debate se traslada a determinar si en dicho préstamo se ha acordado un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino.

De entrada, no es ocioso recordar que el art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrolla el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Pero que el que el interés remuneratorio no sea susceptible de control a través de la normativa de protección del consumidor (sea la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, sea los arts. 82 y ss. del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, sea cualquier otra norma sectorial), no implica que esté exento de límites, es decir, que la libertad que establece el art. 315 del Código de Comercio sea omnímoda cualesquiera que fueren las circunstancias.

Como sostiene pacíf‌icamente la jurisprudencia, la Ley de Represión de la Usura o Ley Azcárate sienta la base del sistema económico sobre el libre intercambio de bienes y servicios y la determinación de su respectivo precio o remuneración en orden a la autonomía privada de las partes contratantes. La libertad de precios, según lo acordado por las partes, se impone como una pieza maestra de la doctrina liberal en materia de contratos ( SSTS 9 de abril 1947, 26 de octubre de 1965, 29 de diciembre 1971, y 20 de julio 1993, entre muchas otras).

De este modo, el control que introduce esta ley, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del art. 1255 CC, se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos: nulidad del contrato realizado, que alcanza o comunica sus efectos tanto a las garantías accesorias, como a los negocios que traigan causa del mismo ( SSTS de 5 de julio 1982, 31 de enero de 2008, 20 de noviembre de 2008, 15 de julio de 2008, y 14 de julio de 2009 ), con la correspondiente obligación restitutoria (arts. 1 y 3).

La Ley de Represión de la Usura se conf‌igura así como un límite a la...

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