STS 65/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:1487
Número de Recurso4756/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución65/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de D. Romeo, defendido por la Letrado Dª Carmen Muñoz Jiménez; siendo parte recurrida el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Sociedad de Garantía Recíproca de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Mª Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de D. Romeo, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra Reycre, S.A., Comercial 25, S.A. y Sociedad de Garantía Recíproca de Cataluña y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: a) Declarar nulo el contrato de préstamo suscrito por mi representado y la entidad REYCRE, S.A. en fecha 13 de marzo de 1984, mediante el otorgamiento de una escritura de emisión de obligaciones hipotecarias. b) declarar que la única obligación exigible a mi representada en virtud de dicho contrato es la de restituir, sin pago de intereses, la cantidad efectivamente percibida de REYCRE, S.A. esto es, la de cinco millones cuatrocientos noventa mil (5.490.000 pts), de las que habiéndose ya pagado la cantidad de cuatro millones novecientas mil (4.900.000 pesetas) sólo pueden reclamarse a mi representado quinientas noventa mil (590.000 pesetas. c) declarar asimismo la nulidad de las obligaciones emitidas por mi representado en las cantidades que superen el importe efectivamente percibido así como del derecho de hipoteca creado en garantía de tales obligaciones declaradas nulas, condenando a REYCRE, S.A. a que cancele la escritura de emisión de obligaciones hipotecarias en lo que exceda de la cantidad efectivamente entregada, inscribiendo tal cancelación en el Registro de la Propiedad bajo el apercibimiento de que de no hacerlo, se hará a su costa; deduciéndose los gastos de todo ello, de la cuantía resultante en el petitum señalado con letra b). d) condenar a Sociedad de Garantía Recíproca de Cataluña, a entregar a mi representado, las obligaciones cuyo importe se halle satisfecho para proceder a su amortización. e) imponer a las demandadas el pago de todas las costas de este procedimiento.

  1. - La Procuradora Dª Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de la Sociedad de Garantía Recíproca de Cataluña, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia, desestimando las pretensiones formuladas por la parte actora en perjuicio de mi representada e imponer a la misma el pago de todas las costas que se causen por este procedimiento.

  2. - El Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de "Comercial 25, S.A.", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia, por la que se desestime íntegramente la demanda presentada frente a todos los demandados y se impongan al demandante las costas del procedimiento.

  3. - La codemandada Reycre, S.A. fue declarada en rebeldía por haber transcurrido el plazo sin haber comparecido en autos.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid, dictó sentencia con fecha 23 de junio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por D. Romeo representado por la Procuradora Dª Elena Martín Cantón contra Reycre, S.A. y Comercial 25, S.A., representado por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández y Sociedad de Garantías Recíprocas de Cataluña, representado por el Procurador Dª Montserrat Sorribes Calle, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas. Con expresa condena en costas de la parte demandante.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Romeo, la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Codes Feijoo, en la representación de D. Romeo, al que se opuso Sociedad de Garantía Recíproca de Cataluña, que compareció en la alzada representada por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid, (Menor Cuantía nº 424/1991 ) en 23 de junio de 1994, debemos confirmar y confirmamos, desde la argumentación que quedó expuesta, la precitada resolución, sin que se impongan las costas causadas en la azada a ninguna de las partes.

TERCERO

1.- El Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de D. Romeo, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto se alega infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto se alega infracción del art. 1 de la ley de 23 de julio de 1908, sobre préstamos usuarios, en relación con el art. 1740 del Código civil. TERCERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto infracción del art. 34 de la Ley Hipotecaria sobre terceros de buena fe.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Sociedad de Garantía Recíproca de Cataluña, presentó escrito (prácticamente ilegible) de impugnación al mismo.

  2. - No Habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de enero del 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos de los que debe partirse los sintetiza la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 19ª, de Madrid, de 19 de septiembre de 1997, en estos términos:

* Manifestación unilateral de voluntad del actor, sin intervención alguna de la demandada Reycre, S.A., emitiendo las obligaciones que se detallan en la escritura pública de 13 de marzo de 1984 y que seguidamente garantiza con hipoteca sobre la nave comercial que también se reseña en aquel instrumento público.

* Expresión también unilateral de que las repetidas obligaciones, en cantidad de 9.000.000 de pesetas, garantizan un crédito por igual cifra, que el emitente se obliga a reembolsar en el plazo de un año a contar desde el otorgamiento, devengando un interés anual en favor del tenedor de las obligaciones del 4% pagadero por anualidades anticipadas.

* En caso de mora en el pago o ejecución el interés quedará elevado al 25% anual desde la fecha del vencimiento de la obligación.

* Fijación del vencimiento anticipado de las obligaciones por la falta de pago de una anualidad de intereses.

* Transferencia de las obligaciones a Reycre, S.A., que luego las hace llegar a Comercial 25, S.A. quien promueve procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria del que conoce el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid, habiendo abonado el actor 3.000.000 a la última de las sociedades para hacer posible su suspensión, expidiendo al propio tiempo Comercial 25, S.A. recibo en favor del señor Romeo por entregas dinerarias de 1.900.000 pesetas.

* Concierto, al margen del proceso, por parte del señor Romeo de distintos préstamos con terceras entidades bancarias como Banco de Crédito Industrial, Sindicato de Banqueros de Barcelona, Banco Condal S.A, Caixa de Barcelona, Banco de Vizcaya y Caja Sabadell, que se afianzaron por la demandada Sociedad de Garantía Recíproca de Cataluña, quien se subrogó en el lugar de los respectivos acreedores.

* Percepción por el actor de dos cheques, librados por Jose Enrique, Presidente del Consejo de Administración de Reycre, S.A. y Administrador único de Comercial 25, S.A. a partir de 30 de julio de 1986, teniendo ambas sociedades idéntico objeto social, por importes respectivamente de 2.290.000 pesetas y 3.000.000 de pesetas aún cuando con fecha 17 de marzo de 1984 reconoció el actor restarle tan sólo de percibir 200.000 pesetas.

* Adquisición por Sociedad de Garantía Recíproca de Cataluña de las primitivas obligaciones en 18 de mayo de 1990, a los efectos de anticipar, como acreedora del señor Romeo, su propio rango registral, dado que la constitución de la hipoteca a consecuencia de la escritura de 13 de marzo de 1984 era la primera que constaba en el Registro de la Propiedad, subrogándose en la posición de Comercial 25 y prosiguiendo el procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, que terminó con subasta de la citada nave comercial.

SEGUNDO

El mencionado don Romeo interpuso demanda en la que interesó, tal como consta en los antecedentes de hecho que transcriben el suplico de la demanda, la nulidad del préstamo de 13 de marzo de 1984 por usurario con sus declaraciones consecuentes. La antedicha sentencia de la Audiencia Provincial ha desestimado la demanda por entender que no se trata de un contrato de préstamo, sino de emisión de obligaciones hipotecarias que el emisor -declarante unilateral (Don Romeo )- transmite ("vende") a terceros a cambio de un precio y que se transmiten de uno a otro: en aquella emisión por parte del mismo se hacía constar que el interés (4% anual) y el interés por mora (25%): el impago total y parcial y las transmisiones hasta llegar a la subasta de la nave industrial objeto de hipoteca han motivado la pretensión de declaración de usura, desestimada en ambas instancias. Tal como dice la mencionada sentencia de la Audiencia Provincial, "la escritura de 13 de marzo de 1984 está constituida por una declaración unilateral de voluntad que tiende a emitir obligaciones con garantía hipotecaria desde las posibilidades que abren los artículos 1861 del Código civil y 105 de la Ley Hipotecaria; hipoteca ordinaria y corriente que hace posible el nacimiento de títulos valores sujetos, en su circulación, a la normativa que les es propia y con la caracterización de ser títulos autónomos, literales e irreivindicables, protegidos, en su caso, por la fe pública registral."

Esta ha sido objeto del presente recurso de casación formulado por el demandante en la instancia, don Romeo, en tres motivos, todos ellos formulados al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso denuncia la falta de congruencia en el fallo de la sentencia recurrida, con infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El motivo debe ser desestimado, en primer lugar, por el defecto formal de incardinarlo en el número 4º del artículo 1692 del mismo cuerpo legal cuando debe serlo en el 3º como quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de la norma reguladora de la sentencia cual es el artículo 359 que se ha citado como infringido. En segundo lugar, por defecto de fondo, porque se alega incongruencia interna en la sentencia de primera instancia, siendo así que el recurso de casación se refiere a la sentencia de segunda instancia. Y en tercer lugar, porque una sentencia desestimatoria no incurre en incongruencia por razón de que ésta es la relación del suplico de la demanda y el fallo de la sentencia y al desestimar ésta las pretensiones de aquélla se da total congruencia. Así, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho reiteradamente que "siendo la congruencia la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia (sentencias de esta Sala, entre otras, de 2 de marzo de 2000, 11 de abril de 2000, 10 de abril de 2002, 8 de noviembre de 2002 ) sin alcanzar a los razonamientos (11 de marzo de 2003) y siéndolo, en principio, la sentencia desestimatoria (1 de octubre de 2001 y 19 de junio de 2003 )."

CUARTO

El segundo de los motivos del recurso de casación alega la infracción del artículo 1 de la Ley de represión de la usura, de 23 de julio de 1908, en relación con el artículo 1740 del Código civil. Aquella norma declara nulo el préstamo usurario, que lo define, o igualmente, por el artículo 9, toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo y ésta simplemente define el préstamo, en sus modalidades de comodato o de simple préstamo.

El motivo se desestima por la sencilla razón de que no hay préstamo alguno que anular. El negocio jurídico unilateral de 13 de marzo de 1984 no es un contrato de préstamo, sino una declaración unilateral; no hay dos partes, sino sólo el demandante y ahora recurrente en casación que emite unas obligaciones por unas cantidades que él fija, con garantía hipotecaria, así como el interés anual y el interés moratorio. No hay posibilidad, pues, de declarar préstamo usurario lo que no es préstamo. El contrato de préstamo, como todo contrato es por esencia negocio jurídico bilateral y el que se plantea en este caso es un negocio jurídico unilateral. Ni siquiera cabe aplicar el mencionado artículo 9 de la Ley de usura, pues, aparte de no ser alegado ni en la instancia ni en el motivo de casación, no aparece operación alguna equivalente al préstamo. Lo que hay es la transmisión de obligaciones hipotecarias y aplicación de un alto interés de demora que el propio demandante fijó.

QUINTO

El tercero de los motivos alega la infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria sobre terceros de buena fe y mantiene que la codemandada "Comercial 25, S.A." ha actuado de mala fe al adquirir las obligaciones hipotecarias.

El motivo es indiferente y, como tal, ha de ser desestimado, porque la sentencia de primera instancia declara que tal sociedad es un tercero que ha adquirido las obligaciones hipotecarias, "no existiendo datos que permitan apreciar mala fe", cuya sentencia no es objeto de esta casación. La sentencia de la Audiencia Provincial, que sí es objeto de este recurso, rechaza este argumento y confirma la desestimación de la demanda por otra razón, que es la inexistencia de préstamo.

Por tanto, se rechaza este motivo, al igual que los demás y se desestima el recurso de casación, con imposición de las costas y pérdida del depósito, tal como señala el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de D. Romeo, respecto a la sentencia dictada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 19 de septiembre de 1.997, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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