SAP Valencia 671/2020, 25 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Fecha25 Mayo 2020
Número de resolución671/2020

ROLLO NÚM. 001686/2019

V

SENTENCIA NÚM.: 671/2020

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO

En Valencia a veinticinco de mayo de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 001686/2019, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000303/2018, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a MAN SE y Santiago, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña VICENTE ADAM HERRERO y FRANCISCO JOSE GARCIA ALBERT, y de otra, como apelados a representado por el Procurador de los Tribunales don/ña, en virtud del recurso de apelación interpuesto por MAN SE y Santiago .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº

2 DE VALENCIA en fecha 17 de julio de 2019, contiene el siguiente FALLO: " QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por contra, y en consecuencia se condena a esta última a que, f‌irme que sea la presente, pague a la actora la cantidad de 725,40€, con los intereses conforme al fundamento de derecho octavo de esta resolución, y sin que proceda imposición de costas. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Santiago y MAN SE, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada por el juzgado de lo mercantil 2 de Valencia con fecha 17 de julio de 2019 estimaba parcialmente la demanda interpuesta por Santiago contra MAN SE y en consecuencia condenaba a esta última a que abonara a la actora la cantidad de 725,40€, con los intereses conforme al fundamento de derecho octavo de la resolución, y sin que proceda imposición de costas.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte actora, alegando que el juzgador fundamenta su sentencia, en cuanto resulta perjudicial a dicha parte, en la invalidez del método de cuantif‌icación del

daño aportado, consistente en cálculo del 20,7% de sobrecoste, y alternativamente estima aplicable un porcentaje del 5%, considerando que procede la imposición del interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial y que no procede la imposición de costas. Plantea dicha parte recurso frente a estos tres pronunciamientos, por cuanto:

I .- La cuantif‌icación del daño propuesta por dicha parte es correcta:

  1. Considera que el daño es superior al 5% de valor de compra del vehículo, porque el informe empleado por dicha parte se basa en método válido, la demandada no ofrece alternativa, y si la base del Juzgador es el informe OXERA debemos reconocer un daño superior al 5%. Invoca la doctrina del TS por la que se presupone el perjuicio, el principio de facilidad probatoria y que la existencia de un cártel presupone pago de un precio superior al resultante del juego de la libre competencia. Alude al informe aportado, a las conclusiones del informe Smuda y, en def‌initiva, a que, ante la insuf‌iciencia de datos, aconseja acudir a la ciencia económica, y, por tanto, el REFOR y que propone a sus colegiados el mismo método utilizado por el perito de la actora.

    Igualmente, indica que la demandada no propone alternativa alguna, porque el informe de Compass Lexecon es mera crítica al confeccionado por la actora, reprochando además la falta de aportación de daños anteriores a 2006, así como apoyando sus aseveraciones en resoluciones dictadas por órganos judiciales alemanes y otros distintos del juzgado "a quo".

    Finalmente, porque el juzgador se apoya en el informe OXERA pero no extrae su conclusión en forma correcta, porque el estudio toma como referencia f‌ija la media del sobrecoste en el 18% estando el mayor número de observaciones entre el 10-20% y la media si abarcan los cárteles varios países, es del 26% frente al 16% de los nacionales. Propone la aplicación del 26% según tal criterio, en su defecto, el 18% o, de ponderarse entre límites, el 15%. Invoca f‌inalmente alguna otra resolución que se ajusta a este último criterio, e indica que también los criterios f‌ijados en la guía práctica se aproximan al porcentaje del 20% y, en ningún caso, el indicado en la sentencia recurrida.

  2. La base de cálculo es errónea, porque el vehículo se adquirió por compra directa y no por leasing (bloque documental 2). La defensa del passing on y la repercusión del sobrecoste, o parte, a su hijo, otorgándole la legitimación activa (adquirente de camión de segunda mano) y la base tenida en cuenta son erróneas, porque el camión se adquirió por 77.000 euros, se vende por 48.000 euros, por lo que ha de ser sobre la diferencia de

    29.000 euros sobre lo que se calcule, y no sobre la cantidad tenida en cuenta.

    1. Errónea valoración en el fundamento jurídico décimo de la interpretación de la petición a condena de intereses, debiendo concederse desde la compra del vehículo de acuerdo con el suplico y la fundamentación jurídica de la demanda. Y, en cualquier caso, en virtud del criterio de que sería pertinente su concesión, conforme los hechos alegados, que responden a lo indicado y fundamentado y además al principio de efectividad.

    2. Procede imponer las costasa la parte demandada (fundamento jurídico undécimo).

    La parte demandada MAN SE planteó asimismo recurso de apelación argumentando lo que sigue.

  3. - La sentencia debió haber resuelto la controversia aplicando exclusivamente el artículo 1902 CC y las normas sobre carga de la prueba.

    Inaplicabilidad de la Directiva 2014/104/UE.No es aplicable la normativa posterior, sino solo el artículo 1902 CC. No cabe acudir al principio de "interpretación conforme" porque tanto la Directiva como el RDL impiden la aplicación retroactiva de sus disposiciones sustantivas (artículo 22,2 de la Directiva y DT 1ª del RDL y como declaró el TJUE esa interpretación ha de respetar las disposiciones y el régimen transitorio de las normas comunitarias.

  4. - El régimen jurídico aplicable determina que la parte actora está obligada a demostrar la existencia de una relación de causalidady que la misma no puede presumirse: SAP Murcia de 20 de junio de 2019.

  5. - La sentencia ha concluido erróneamente que existe una relación de causalidad entre la conducta sancionada por la Decisión y el daño sufrido por la actora.

    No puede aplicarse la presunción de daño, porque el artículo 76,3 LDC no es aplicable, porque lo sería retroactivamente, y porque se trata de cuestión sobre la que ha de practicarse prueba por la actora, sometida al artículo 217 LEC. No puede presumirse que una conducta anticompetitiva comporte daños, el análisis de la Decisión es erróneo tomando como elemento esencial el informe pericial de Compass Lexecon, y el informe de la actora af‌irma que algunos cárteles hardcore no llegan a producir efectos en el mercado.

    Contrariamente a ello, hay elementos que ponen en duda que esa conducta comporte un incremento de precios de venta, porque esencialmente es intercambio de información sobre incrementos de precios brutos y ello no

    comporta una f‌ijación coordinada de precios netos, y no hay relación directa entre variación de precios brutos y netos.

  6. - No puede aplicarse la facultad de estimación de daño, que no es compatible con las reglas sobre carga de la prueba, y si la prueba aportada por la actora es insuf‌iciente, la consecuencia ha de ser la desestimación de la demanda. Invoca los artículos 216 y 217 LEC.

  7. - No existe escenariode dif‌icultad probatoria que comporte la aplicación de la facultad judicial de estimación. Alega falta de conocimientos técnicos y experienciadel perito Sr Augusto, por falta de titulación profesional requerida, conforme el artículo 340 LEC, por ser ingeniero, no economista, aplicación de un método erróneo según la Comisión Europea, falta de ajuste a la decisión, alude a su carácter incoherente e inconexo, lo que reiteró en el acto del juicio.

    No tuvo en cuenta, además, que los vehículos se vendieron a través de un concesionario, y que el precio de venta lleva incorporado ese margen. Finalmente, considera que la adición de 400euros por la repercusión del coste de introducción de tecnologías de mejora de emisiones contaminantes comporta duplicidad respecto del sobreprecio del 20.70% f‌ijado en el informe.

  8. - No hay situación de dif‌icultad de acceso a la información relevante

    porque el perito tenía acceso a más de 6.000 facturas de compraventa de vehículos, lo que podría haberse completado con distintas fuentes de acceso público como listados de precios publicados en la Revista de Transporte profesional. Tampoco solicitaron información a dicha parte demandada, por lo que hay omisiones y falta de actividad evidente.

  9. - La facultad de estimación ha sido aplicada incorrectamente en la sentencia.

    Consideraque la Sentencia recurrida, si hubiera aplicado correctamente la facultad judicial de estimación debería haber llegado a la conclusión de que no resultaba posible realizar dicha estimación en el caso concreto, ante la absoluta falta de prueba respecto al daño derivado de los hechos sancionados por la Comisión, falta únicamente imputable a la pasividad de la actora.

  10. -No procede exigir intereses legales

    La Sentencia recurrida ha condenado a MAN SE al pago de los intereses legales, desde la fecha de presentación de la demanda.

    Sobre esta cuestión, la jurisprudencia insiste que, para determinar si debe condenarse al pago del interés legal del dinero, debe analizarse la razonabilidad de...

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