SAP Granada 168/2020, 18 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 1 (penal)
Número de resolución168/2020
Fecha18 Mayo 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

APELACIÓN PENAL NÚMERO 45/2020.-PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 153/2017.- (J. Instr. Nº 2 de Granada).-JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANADA.- (Rollo Nº 238/2019).-Ponente: Ilmo. Sr. Zurita Millán.

NIG: 1808743P20170000673.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente

- SENTENCIA Nº 168 - ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE

D. JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.

MAGISTRADOS

Dª MARAVILLAS BARRALES LEÓN.

D. FRANCISCO JAVIER ZURITA MILLÁN.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada, a dieciocho de mayo de dos mil veinte.-Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Juicio Oral Rollo número 238/2019, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, por un delito Contra la Salud Pública, siendo parte el Ministerio Fiscal y como apelantes Alfonso, representado por el Procurador Sr. Clavarana Caballero y defendido por el Abogado Sr. Romero Pérez; Ana, representada por el Procurador sr. Clavarana Caballero y defendido por el Abogado Sr. Martínez del Valle; y Argimiro, representado por el Procurador Sr. Vílchez Fernández y defendido por el Abogado Sr. Sánchez Sierra, actuando como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Zurita Millán que expresa el parecer de la Sala.- -ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada, se dictó sentencia núm. 416 de fecha 13 de diciembre de 2019 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Se

declara probado que, Ana, Argimiro, mayores de edad y con antecedentes penales la primera, puestos de común acuerdo y aprovechando que Ana tenía atribuida la plena disponibilidad sobre el inmueble ubicado en la CALLE000 NUM000 de esta localidad, llevaron a cabo la instalación de una infraestructura compuesta de proyectores halógenos de luz, aparatos de aire acondicionado, extractores de aire y neutralizadores de olor, entre otros, conectado de forma clandestina a red de abastecimiento eléctrico de ENDESA de forma que no se contabilizase el consumo para no pagarlo, y con el f‌in de acometer el cultivo intensivo de una plantación compuesta de 292 plantas y 214 esquejes de cannabis sativa destinadas al tráf‌ico ilegal, que le fueron intervenidas tras una entrada y registro practicado el 11 de enero de 2016 debidamente autorizado, donde también se halló 5824 gramos de la misma sustancia, arrojando un peso neto total de 10508 gramos, un índice en Tetrahidrocanabidol del 2,7%, 1,8% y 12,1% y un valor total de 13524,81 euros.

El enganche ilegal está ref‌lejado en el folio 27 y el valor del f‌luido usado se ha tasado en 3019,02 euros tomando como referencia las tarifas of‌iciales, la potencia necesaria para el tipo de instalación y la corriente consumida atendiendo al grado de desarrollo de la plantación.".- SEGUNDO .- El Fallo de la Sentencia expresa textualmente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ana, a Argimiro y a Alfonso :

Como autores de un delito contra la salud pública, a cuatro años de prisión a cada uno, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 52000 euros a cada uno o sesenta días de arresto el caso de impago.

Como autores de un delito de defraudación de f‌luido eléctrico a multa de seis meses con cuota de seis euros a cada uno o un día de prisión por cada dos cuotas que no paguen.

A que indemnicen solidariamente a ENDESA SA en la cantidad de 3019,02 euros.

Al pago de las costas por terceras partes". - TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Alfonso alegando como motivo la infracción de Ley en relación con los arts. 28, 368 y 255 del CP; por la representación procesal de Ana, invocando como motivos la vulneración del derecho de defensa, la falta de motivación en la individualización de la pena, la infracción de precepto legal por aplicación indebida del art. 369.1.5ª CP, así como por inaplicación de los arts. 21.4, 21.7, 21.2 CP e infracción del principio acusatorio; y por la Defensa de Argimiro alegando el error en la valoración de la prueba y vulneración del principio pro reo, así como infracción de Ley por inaplicación del art. 21.6 CP.- CUARTO .- Presentados ante el Juzgado "a quo" los escritos de apelación se les dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, oponiéndose el Ministerio Fiscal quien solicitó la desestimación de los recursos de apelación y la conf‌irmación de la resolución recurrida, transcurrido dicho plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día de 2020, al no estimarse necesaria la celebración de vista.- QUINTO .- No se acepta la relación de hechos probados antes transcrita, la que se sustituye por la siguiente:

"El día 11 de enero de 2017, tras ser autorizado judicialmente, se procedió por parte del Grupo V de la Policía Nacional de Granada a la entrada y registro en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Granada, vivienda que la acusada Ana utilizaba para el cultivo interior de marihuana y en el que, en el curso de la referida diligencia, se intervinieron un total de 292 plantas de marihuana, una mochila conteniendo diversas bolsas con igual sustancia, así como 214 esquejes de dicha sustancia la que, tras su análisis y pesaje of‌icial, resultó ser en efecto cannabis sativa con un peso neto total de 10.580 gramos y un valor en el mercado ilícito ascendente a 13.524,81 euros, destinada a su transmisión a terceros. Del referido total de cantidad intervenida, 4.642,8 gramos poseían un porcentaje de THC de 2,7%, 42 gramos de 1,8% y 5.824 gramos del 12,1%.

Para el cultivo y desarrollo de las citadas plantas, la referida acusada había llevado a cabo una instalación compuesta por proyectores halógenos de luz, aparatos de aire acondicionado y extractores de aire, todos ellos conectados de manera ilegal a la red de suministro eléctrico, ocasionando de tal forma un perjuicio a la entidad ENDESA que ha sido valorado en 3.019,02 euros.

No consta suf‌icientemente acreditado que en los hechos descritos llegaran a tener intervención alguna los coacusados Argimiro y Alfonso .

Las diligencias judiciales fueron incoadas con fecha 11 de enero de 2017, habiéndose celebrado la vista oral el día 13 de diciembre de 2019 y existiendo un lapso temporal entre el mes de septiembre de 2018 y el mes de abril de 2019 en el que no se practicó actuación procesal alguna."

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se destacaba en la STC 123/2006, de 24.4 "el derecho a la presunción de inocencia se conf‌igura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 CE, sino únicamente controlar la racionalidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que solo podemos considerar insuf‌iciente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias al derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable.".-Como de forma reiterada hasta la saciedad destaca la doctrina jurisprudencial (por todas, SSTS 503/2013, de 15.3 y 159/2014, de 12.3) cuando se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del juzgador de instancia, porque a éste solo le corresponde esa función valorativa, pero sí puede verif‌icar que, efectivamente, el órgano a quo contó con suf‌iciente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar su fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba ha sido obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia.-En def‌initiva, no lo corresponde a un Tribunal de apelación formar su personal convicción partiendo del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas conf‌irmar la valoración del juzgador de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes; lo que hemos de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que existe porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad. Como dice la STS de 16/12/2009, si más allá del convencimiento subjetivo, que el Juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable...

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