SAP Huelva 62/2020, 18 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución62/2020
Fecha18 Mayo 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación 154/2020

Procedimiento Abreviado 125/2019

Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva

SENTENCIA 62/2020

Iltmos. Sres.:

Presidente:

DÑA. CARMEN ORLAND ESCAMEZ.

Magistrados:

DÑA. ROSARIO GUEDEA MARTIN (ponente)

  1. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA.

En la ciudad de Huelva, a 18 de mayo de 2020.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 125/2019 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva, seguido por UN DELITO DE ROBO CON FUERZA contra D. Celso representado por la procuradora Dña. CRISTINA CABOT CIENFUEGOS y defendido por la letrada D. ISAAC MAESTRE MAESTRE en virtud de recurso interpuesto por el acusado, en el que ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, con fecha 14 de noviembre de 2019 se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados:

Que la madrugada del día 31 de enero de 2017, el acusado Celso, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, con ánimo de obtener un benef‌icio económico ilícito, tras fracturar el cristal de la ventanilla de la puerta delantera izquierda del vehículo marca Volkswagen Passat, matrícula

....-NDZ, propiedad de Eladio, que se encontraba estacionado en la calle Pescadores, en la localidad de Isla Cristina, se apoderó de unas gafas de sol marca Arnette, unas gafas de sol graduadas marca Rayban, unas gafas graduadas marca Mo, una cadena y medalla de oro, un reloj de caballero marca Rolex, un reloj de caballero marca Viceroy, un juego de llaves de vivienda, un juego de llaves del vehículo Volkswagen Toureg,

unas llaves de un vehículo seat Ibiza, una cartera, un dni, un permiso de conducir, un estuche de manicura, colonia, una alianza, una chaquetón y 300 euros.

Que el juego de llaves del vehículo Volkswagen Toureg que fueron sustraídas por el acusado fueron recuperadas en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000, en la localidad de Isla Cristina, donde el acusado convivía con Luisa .

Que el perjudicado ha sido indemnizado por los daños ocasionados en el vehículo, reclamando la indemnización que le corresponda por los efectos sustraídos y no recuperados que han sido valorados en

6.252,36 euros.

Que el acusado ha sido ejecutoriamente condenado por sentencias f‌irme de fecha 28/07/2015 por hechos cometidos el día 27 de julio de 2015; y por sentencia f‌irme de fecha 11/10/2017 por hechos cometidos el día 10 de enero de 2017, ambas por delitos de robo con fuerza en las cosas.

Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal:

  1. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO AL ACUSADO Celso como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de:

    PRISIÓN DE DOS AÑOS Y TRES MESES

    INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA

    Y TODO ELLO CON EXPRESA IMPOSICIÓN DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS.

  2. EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL, EL ACUSADO DEBERÁ INDEMNIZAR A Eladio EN LA SUMA TOTAL DE SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS (6.252 €) POR LOS EFECTOS SUSTRAÍDOS Y NO RECUPERADOS, SIENDO DE APLICACIÓN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 576 DE LA LEC.

  3. NO CONCEDER AL PENADO EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES.

TERCERO

Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado y después de dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso de apelación interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiendo tenido lugar la deliberación y voto del asunto, turnándose la ponencia en favor de la Iltma. Sra. Dña ROSARIO GUEDEA MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los hechos declarados probados en la resolución recurrida, no habiendo quedado acreditada la participación de Celso en los hechos enjuiciados y declarados probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se fundamenta en alegar error en la valoración de la prueba, al estimar que no existe prueba de cargo suf‌iciente, considerando que las pruebas practicadas en el juicio oral no han sido debidamente apreciadas, en cuanto de ellas no resulta acreditado que el acusado fracturara la ventanilla del vehículo y sustrajera los objetos en el contenidos, existiendo por ello una infracción de preceptos sustantivo, de los artículos 237, 238.2º y 240 del Código Penal, siendo de aplicación el principio de presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso al considerar la existencia de pruebas válidas, razonablemente valoradas y plenamente capaces de sustentar el fallo condenatorio.

SEGUNDO

En primer lugar y por lo que respecta al supuesto error en la apreciación de la prueba en relación con el Art. 24 de la C.E . y el principio de presunción de inocencia alegado por el recurrente señalamos lo siguiente:

Cabe recordar que fueron practicadas en el plenario únicamente pruebas de carácter personal respecto a la cuales esta Sala carece de la garantía de inmediación resultando de aplicación la doctrina f‌ijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril, en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos- jurídicos el proceso deductivo seguido

por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantías de la inmediación.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectif‌icado, bien cuando en realidad sea f‌icticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00 ).

El recurrente manif‌iesta que hay una insuf‌iciencia de prueba directa de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia estimando que lo que Tribunal considera indicios suf‌icientes para concluir que el recurrente es autor de un delito de robo con fuerza, no son tales, sino totalmente insuf‌icientes para desvirtuar la presunción de inocencia.

A propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR