AJMer nº 1, 15 de Mayo de 2020, de Palma

PonenteVICTOR HEREDIA DEL REAL
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2020
ECLIES:JMIB:2020:64A
Número de Recurso1055/2017

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA

Travessa den Ballester, s/n

CONCURSO VOLUNTARIO nº 1055/17

Proced. ORDINARIO

PANIFICADORA FRAU, S.A.

A U T O

En PALMA DE MALLORCA, a quince de mayo de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

ÚNICO .- Las presentes actuaciones aparecen registradas como Concurso voluntario ordinario núm. 1055/17 en el que se encuentra declarado en concurso la entidad mercantil PANIFICADORA FRAU, S.A., habiendo presentado la administración concursal el plan de liquidación en el plazo establecido en el art. 148 de la LC y formuladas observaciones únicamente por parte del Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERÍA GENREAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales que se contienen en los artículos 148 y 149 de la LC en cuanto a la presentación del Plan de Liquidación por parte de la administración concursal, su puesta de manif‌iesto en la Of‌icina Judicial y su anuncio, estableciendo el art. 148.2 LC que " transcurrido el plazo, el Juez, según estime conveniente para el interés del concurso, resolverá mediante auto aproar el plan en los términos en que hubiera sido presentado, introducir en él modif‌icaciones o acordar la liquidación conforme a las reglas supletorias. Contra este auto podrá interponerse recurso de apelación ".

SEGUNDO

Examinado el plan de liquidación, respecto del cual sólo se ha manifestado objeciones por parte del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, se constata la corrección del mismo.

Por parte de la Administración Concursal se propone en primer lugar la venta de la unidad productiva conformada por el conjunto de medios organizados que conforman la masa activa del concurso y que contribuyen al ejercicio de la actividad económica propia del objeto social de la mercantil en concurso (Unidad productiva del negocio de cafetería, panadería y pastelería situada en la Avenida Born, 2, de Sóller (Mallorca, Illes Balears), denominado FORN DE CAN FRAU). Y, en este sentido, propone la adjudicación a la entidad mercantil FLORA ES BORN, S.L. en los términos que fueron solicitados por escrito de fecha 28 de enero de 2019 y que fue autorizado con arreglo a la petición subsidiaria por parte de este juzgado por auto de fecha 5 de

agosto de 2019. A su vez, para el supuesto que la venta se frustrara, el plan de liquidación prevé la promoción de la venta de la unidad productiva en los mismos términos que la oferta presentada ante el juzgado por parte de la entidad FLORA ES BORN, S.L., a través de un proceso de promoción y recepción de ofertas en el plazo de tres meses desde la aprobación del plan de liquidación. Y, f‌inalmente, para el caso de no poder enajenarse la unidad productiva, se contempla una fase de venta directa de sus distintos elementos, con una cláusula de escape en caso de no poder verif‌icarse por obsolescencia o carencia de valor de mercado, a través de la cesión o donación a entidades benéf‌icas o autorización de retirada de forma gratuita a favor de terceros.

Por consiguiente, teniendo presente que prevé la posibilidad de la enajenación unitaria del conjunto de los elementos del inventario que puede considerarse una unidad productiva, y un sistema escalonado con otra fase de enajenación por venta directa con previsión de una válvula de escape en caso de no existir ofertas o interés de mercado, procede su aprobación, habida cuenta que también prevé un límite temporal para el desarrollo de la primera fase razonable.

En este sentido, aunque por parte del juzgado aun no cabiendo recurso de apelación conforme al artículo 188 de la Ley Concursal se ha admitido por equivocación la apelación contra el auto de fecha 5 de agosto de 2019, la autorización en él concedida ha expirado, en tanto por parte del juez no se declaró la procedencia de la suspensión de la actuación que podría verse afectada por la resolución del recurso ( art. 197.6 LC). Y, por consiguiente, careciendo de mayor trascendencia, a través de la aprobación del presente plan de liquidación, respecto de la primera fase de venta de la unidad productiva, se entiende aceptada la oferta de la entidad mercantil FLROAU ES BORN, S.L. de fecha 13 de diciembre de 2018 y presentada en el juzgado el día 28 de enero de 2019.

SEGUNDO

La aprobación en su totalidad del plan de liquidación presentado por la administración concursal exige una especial mención y razonamiento de la cuestión relativa a la sucesión de empresa que conlleva la transmisión de la unidad productiva, en tanto además de desechar las observaciones realizadas por el Letrado de la Seguridad Social, la presente resolución contradice lo resuelto por este juzgado por auto de fecha 5 de agosto de 2019.

El indicado auto de fecha 5 de agosto de 2019, resolviendo un recurso de reposición formulado contra el auto de fecha 22 de marzo de 2019 que inicialmente denegaba la solicitud de autorización de la transmisión de la unidad productiva, aceptando la petición subsidiaria realizada al adherirse la concursada al recurso, la resolución, autorizaba la transmisión de la unidad productiva, pero sin pronunciamiento alguno del alcance que determina el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en materia de sucesión de empresa, al entender que el juez del concurso tuviera competencia para la limitación de sus efectos.

En el auto de 22 de marzo de 2019 que se recurrió en reposición, se establecía que " el Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de septiembre de 2018 ha establecido con claridad que la empresa a la que se le adjudique una unidad productiva es responsable del pago de la indemnización de los trabajadores cuyos contratos se extinguieron por el juez del concurso con carácter previo a la adjudicación, a salvo de las cantidades a cargo del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa). De la doctrina se inf‌iere, que el Juez mercantil no debe limitar los efectos de la sucesión de empresa del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores a determinados empleados y, en concreto, a los que sólo estén vigentes en el momento de la adjudicación.

En el recurso de casación para la unif‌icación de la doctrina que dio lugar a la indicada sentencia, el Tribunal Supremo recordó que la cuestión ya estaba resuelta por la Sala en la sentencia de 27 de febrero de 2018, rec. 112/2016, en el sentido que en estos supuestos debe existir una plena aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores . Y citándose lo resuelto por STS de 26 de abril de 2018, se determina que con la adjudicación de una unidad productiva autónoma se produce una auténtica transmisión de una entidad económica que mantiene su identidad, y al estarse ante una transmisión de empresa, tiene lugar todas las consecuencias previstas en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y, en especial, los concernientes a la subrogación en la posición empresarial y la consiguiente asunción de responsabilidades laborales y de Seguridad Social ".

Más recientemente, la sentencia 617/19 de la Sala Cuarta, de lo Social del Tribunal Supremo, de 11 de septiembre de 2019, en recurso para la unif‌icación de la doctrina, parece que zanjaba la discusión. En su fundamento de Derecho segundo partía estableciendo que " la cuestión de la calif‌icación como sucesión empresarial de las adjudicaciones de las unidades productivas en fase de liquidación del concurso ha sido analizada ya por esta Sala IV (STS/4ª, de 27 de febrero, 26 de abril de 2016, 5 de junio de 2017, 12 de septiembre de 2018, 3 y 7 de octubre y 5 de noviembre de 2018), cuya doctrina ha partido de la f‌irme declaración de que el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores es " una norma de carácter imperativo por lo que, únicamente en el supuesto en el que existiera una disposición que estableciera que en estos particulares supuestos de empresas en situación de concurso no se produce la sucesión de empresa, habría que admitir que no opera el fenómeno de la sucesión "

En el razonamiento que se realiza en esta sentencia, se recalca por la Sala Cuarta, que la propia redacción del artículo 148.4 de la Ley Concursal corrobora la existencia de sucesión empresarial en la transmisión de las unidades productivas. La previsión que cuando las operaciones previstas en el plan de liquidación supongan la modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajado de carácter colectivo, incluidos los traslados colectivos o la suspensión o extinción colectivas de relaciones laborales, previamente deberá recurrirse a la tramitación del correspondiente expediente colectivo según lo previsto en el artículo 64, es la prueba más evidente que existe sucesión de empresa, en tanto si la adquisición de una unidad productiva no supusiera tal sucesión, dicha remisión sería superf‌lua porque no conllevaría la asunción de los trabajadores de la empleadora y el plan de liquidación se limitara a contemplar las operaciones liquidatorias sin necesidad de previsión alguna respecto de la situación de los trabajadores.

La Sala Cuarta recalca, que considera que " el interés del concurso no puede erigirse en la norma suprema que rija las adjudicaciones de los bienes " pues habrán de respetarse las normas imperativas de nuestro ordenamiento jurídico, entre las cuales se encuentra el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores". Indicándose, que la " legislación española no ha optado por no hacer uso del artículo 5.2 de la Directiva ", teniendo presente que la Directiva " no impide a los Estados Miembros adoptar disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que resulten más favorables para los trabajadores (art. 8)".

Concluye la Sata Cuarta que " en suma, en caso de transmisiones de unidades productivas, se ceden al adquirente los derechos y obligaciones derivados de contratos afectos a la continuidad de la...

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