STS 455/2018, 26 de Abril de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:1777
Número de Recurso2004/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución455/2018
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2004/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 455/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 26 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Justo , representado y asistido por el letrado D. José Ramón Castro Villoria; el interpuesto por Huayi Compressor Co. Ltd., representado por el procurador D. Noel Mas-Baga Munné, bajo la dirección letrada de D. Daniel García Carrión; y el interpuesto por Huayi Compressor Barcelona, SLU, representado y asistido por la letrada Dª. Lara Vivas Sanz, contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 5470/2015 , que resolvió el formulado contra el auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona, de fecha 5 de enero de 2015 , recaído en la ejecución de sentencia dictada en el procedimiento núm. 648/2014, seguidos a instancia de D. Justo , contra Huayi Compressor Co. Ltd.; Huayi Compressor Barcelona, SLU; Cubigel Compressors, SAU; y el administrador concursal D. Jose Miguel , sobre ejecución de sentencia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de julio de 2014 el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona dictó auto en el que consta la siguiente parte dispositiva:

Dispongo y acuerdo despachar ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala de lo social, de 30 de abril de 2014 por la que se anulaba la extinción del contrato laboral del trabajador don Justo ; requiriendo a la mercantil CUBIGEL COMPRESSORS S.A.U. y a quien fue parte en el incidente concursal que origina esta sentencia - la mercantil HUAYI COMPRESSOR Co Ltd y HUAYI COMPRESSOR BARCELONA S.L.- para que en el plazo de 3 días desde la notificación de este auto reponga al trabajador de referencia a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y puesto que tenían antes de que se produjera el despido declarado nulo

.

Por la representación procesal de Huayi Compressor Co. Ltd. y Huayi Compressor Barcelona, SLU, se presentó recurso de reposición contra la anterior resolución, dictando auto en fecha 5 de enero de 2015 , y en cuya parte dispositiva consta:

DISPONGO no haber lugar a los recursos de reposición planteados contra el auto despachando ejecución, ordenando seguir el trámite de la ejecución despachada en los términos que constan en el auto recurrido

.

SEGUNDO

En el anterior auto constan los siguientes antecedentes de hecho:

PRIMERO.- El día 30 de abril de 2014 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en la que declaraba nulo el despido de don Justo , trabajador de la mercantil CUBIGEL COMPRESSORS S.A.U., declarada en concurso por este juzgado.

SEGUNDO.- Por escrito de 6 de junio de 2014 la representación legal del Sr. Justo solicitó que se ejecutara la citada sentencia.

TERCERO.- Por auto de 29 de julio de 2014 se despachó ejecución de la mencionada sentencia requiriendo a la concursada y a las mercantiles HUAYI COMPRESSOR Co. Ltd y HUAYI COMPRESSOR BARCELONA S.L. para que repusieran al trabajador de referencia en su puesto de trabajo. La representación de la concursada puso de manifiesto que no podía dar cumplimiento a la sentencia por cuanto la mercantil CUBIGEL COMPRESSORS S.A.U. estaba ya disuelta y liquidada.

CUARTO.- Por escrito de 10 de septiembre de 2014 la representación en autos de la mercantil HUAYI COMPRESSOR BARCELONA S.L. recurrió en reposición el auto despachando ejecución conforme a los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron solicitando que no se extendieran los efectos del auto de readmisión contra la citada mercantil. La mercantil HUAYI COMPRESSOR Co. LTD también recurrió en reposición por escrito de 10 de septiembre.

QUINTO.- Por providencia de 25 de septiembre de 2014 y 1 de octubre se dio traslado de los recursos al resto de partes personadas.

SEXTO.- Por escrito de 7 de octubre de 2014 la parte ejecutante impugnó el recurso, pasando los autos al juez para resolver el día 28 de octubre

.

TERCERO

Contra el anterior auto, la representación procesal de Huayi Compressor Co. Ltd. y Huayi Compressor Barcelona, SLU, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2016 , en la que consta el siguiente fallo:

Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Huayi Compressor Barcelona S.L.U. y por Huayi Compressor Co LTD contra la resolución que con forma de Auto dictó el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de los de Barcelona en fecha 5/1/2015 en el procedimiento incidental seguido ante dicho Juzgado con el nº 648/2014, debemos acordar la revocación de la resolución recurrida para dejar sin efecto la extensión a las recurrentes del título de ejecución al que remite dicha resolución. Sin costas

.

CUARTO

Por la representación de D. Justo ; Huayi Compressor Co. Ltd. y Huayi Compressor Barcelona, SLU, se formalizó los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina alegando D. Justo la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de octubre de 2014 (Rec. 4556/2014 ), aclarada por auto de 5 de noviembre de 2014 ; y Huayi Compressor Co. Ltd. y Huayi Compressor Barcelona, SLU, alegando como sentencias contradictorias a la recurrida, para el primer motivo la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 25 de noviembre de 2003 (Rec. 5253/2003) y para el segundo motivo la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de octubre de 2013 (Rec. 3583/2013 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado dicho traslado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar la improcedencia del recurso interpuesto por el trabajador y la desestimación, por ausencia de contradicción de los recursos interpuestos por las empresas.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de abril de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de febrero de 2016, dictada en el recurso de suplicación 5470/2015 se han formulado tres recursos de casación para la unificación de la doctrina:

  1. El primero suscrito por la representación letrada de D. Justo .

  2. El segundo formulado por la representación legal de HUAYI COMPRESSOR CO. LTD. (en adelante: HUAYI CHINA).

  3. El tercero formulado por la representación letrada de HUAYI COMPRESSOR BARCELONA (en adelante: HUAYI BARCELONA).

    El recurso del Sr. Justo ha sido impugnado por HUAYI CHINA y por HUAYI BARCELONA; y los recursos de estas entidades han sido impugnados por el Sr. Justo .

    Por su parte, el Ministerio Fiscal ha emitido el preceptivo informe en el que postula la inadmisión de los tres recursos: el del trabajador Sr. Justo por considerarlo improcedente al entender que la sentencia recurrida contiene la doctrina correcta; y los recursos de las entidades mercantiles por considerar que existe falta de contradicción con las sentencias aportadas para su acreditación.

    1. - La debida comprensión de los problemas que aquí se plantean exige poner de relieve las siguientes circunstancias, algunas de ellas que constan en los antecedentes de la presente resolución:

  4. El trabajador Sr. Justo fue incluido en el Despido Colectivo que afectó a 162 trabajadores de la mercantil concursada CUBIGEL COMPRESSOR SAU (en adelante: CUBIGEL) y que fue aprobado por Auto del Juzgado de lo mercantil nº 3 de Barcelona de fecha 1 de octubre de 2012 .

  5. Mediante sentencia de 30 de abril de 2014, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña declaró nulo el despido del Sr. Justo .

  6. El mencionado trabajador solicitó en 6 de junio de 2014 la ejecución de la readmisión, y el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona mediante Auto de 29 de junio de 2014 , posteriormente ratificado por el Auto de 5 de enero de 2015 , desestimatorio del recurso de reposición, despachó ejecución de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 30 de abril de 2014 , requiriendo a la mercantil CUBIGEL y las mercantiles HUAYI CHINA y HUAYI BARCELONA, adjudicatarias, por liquidación de la concursada, de la unidad productiva autónoma, para que repusieran al trabajador en las mismas condiciones y puesto que tenía antes de que se produjera el despido declarado nulo.

  7. Frente a dicho auto formularon recurso de suplicación las mercantiles HUAYI CHINA y HUAYI BARCELONA que fue resuelto por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de diciembre de 2016 , aquí recurrida, que, estimando el recurso, acordó la revocación del auto recurrido para dejar sin efecto la extensión del título ejecutivo a las recurrentes.

  8. El fallo de la sentencia aquí recurrida se basó, a los efectos que aquí interesan, en la consideración de que cuando se produce una transmisión de la unidad productiva empresarial en el marco de un procedimiento de concurso al que se halla sometida la empresa empleadora, no debe reconocerse la existencia de una subrogación laboral en los contratos de trabajo, ya que no se está en presencia de un cambio de titularidad, denominación o domicilio social, sino ante una sucesión de activos autorizada judicialmente con exclusión de responsabilidad para la adquirente respecto de las deudas laborales de la transmitente, lo que se permite por el art. 148 de la Ley Concursal y por el art. 5.1 de la Directiva 21/2003 , por lo que no son aplicables las reglas del art. 44 ET sino las del art. 148 de la Ley Concursal .

SEGUNDO

1.- El recurso que formula la representación legal del trabajador Sr. Justo se articula a través de un único motivo en el que denuncia infracción del artículo 44 ET por entender que cuando se produce la transmisión de una unidad productiva empresarial en el marco de un procedimiento de concurso, debe reconocerse la subrogación de los contratos de trabajo de la adquirente. Invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de octubre de 2014 (Rec. 4556/2014 ) -aclarada por Auto de 5 de noviembre de 2014 -.

  1. - En dicha sentencia de contraste consta: que la empresa CUBIGEL fue declarada en concurso voluntario por auto de 07-02-2012, siendo dictado auto de adjudicación definitiva de la totalidad de la unidad productiva de la citada mercantil a HUAYI BARCELONA el 11-03-2013, aclarado por auto de 20-03-2013, que incluía sólo a 386 trabajadores. El actor fue despedido el día 04-03-2012, por Cubigel alegando causas económicas, sin que estuviera incluido en el listado de los 386 trabajadores sujetos a la transmisión. El citado auto de adjudicación 11-03-2013 establecía que la adjudicataria quedaba eximida de subrogarse en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que fuera asumida por el FOGASA con arreglo al art. 33 ET , aplicando así la primera excepción a la regla general de la sucesión de empresa establecida en el art. 149.2 LC . La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y declaró el despido improcedente, condenando a CUBIGEL y absolviendo a HUAYI por apreciar su falta de legitimación pasiva.

    La Sala de suplicación, ante la cuestión de si debe o no responder solidariamente la empresa adquirente del despido acordado por la cedente o adquirida antes de la transmisión de empresa producida como consecuencia de un auto de adjudicación definitiva dictado en proceso concursal, estimó en parte el recurso del trabajador y revocó dicha resolución, por considerar que, de acuerdo con el auto de adjudicación y con lo dispuesto en los arts. 149.2 LC y 44 ET , la adquirente HUAYI debe declararse responsable solidario del despido improcedente del actor porque éste se produjo por causa de la transmisión 7 días antes del auto de adjudicación. Declara, pues, la existencia de sucesión de empresa en los términos del art. 44 ET y condena solidariamente a las demandadas CUBIGEL y HUAYI a las consecuencias legales derivadas de dicha declaración, esta última con las limitaciones señaladas.

  2. - La comparación entre ambas sentencias arroja el siguiente resultado: a) En relación con los hechos que constan probados, al margen de lógicas diferencias en la redacción de tales hechos probados, resulta evidente que nos encontramos ante la misma situación, con la misma empresa concursada, con la misma empresa adjudicataria y ante un despido de un trabajador no incluido entre los que se hizo cargo la adjudicataria. b) En relación con las pretensiones, aunque la sentencia recurrida trae causa de la ejecución de sentencia que declaró la nulidad del despido y la de contraste del proceso declarativo en que se dilucida la responsabilidad en materia de despido, en ambos supuestos la cuestión debatida es si deben responder las empresas adjudicatarias de la unidad productiva de las consecuencias del despido (en ejecución en el supuesto de la sentencia recurrida y en proceso declarativo en la de contraste). c) En relación a los fundamentos, en ambos supuestos, se examinan los artículos 148 LC y 44 ET , siendo el problema a dilucidar el mismo: esto es, si en un supuesto en el que, en fase de liquidación de una empresa concursada, conforme a un plan de liquidación se hace cargo de los bienes y derechos del concurso una adjudicataria, se está o no ante un supuesto de sucesión de empresas previsto en el artículo 44 ET .

    Los fallos deben considerarse contradictorios teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida no se extiende la ejecución (y por lo tanto la responsabilidad respecto del despido acontecido) a las empresas adjudicatarias de la unidad productiva, ya que la sentencia recurrida entiende que no estamos en un supuesto de sucesión empresarial regido por el artículo 44 ET , mientras que en la sentencia de contraste se extiende la responsabilidad del despido a la empresa adjudicataria de la unidad productiva, al considerar la referencial que se está ante un supuesto de sucesión de empresa del reiterado artículo 44 ET .

    Consecuentemente, tal como informa el Ministerio Fiscal, deben considerarse cumplidas las exigencias del artículo 219 LRJS y acreditada la existencia de contradicción.

TERCERO

1.- Como se anticipó el trabajador recurrente denuncia infracción del artículo 44 ET que considera debió aplicarse, lo que no hizo la sentencia referencial.

Para la solución del recurso, debemos empezar recordando que la cuestión ya ha sido resuelta por la Sala en su reciente sentencia de 27 de febrero de 2018, Rec. 112/2016 , en la que, tras reiterar que el orden jurisdiccional es competente para resolver si se produce una subrogación en un supuesto en el que una empresa adquiere una unidad productiva en virtud de la liquidación efectuada en el seno de un procedimiento concursal, ha establecido la plena aplicación del art. 44 ET en un supuesto en el que auto de adjudicación de aquella el Juez Mercantil hizo constar que no existía sucesión de empresa, concluyendo que la adquirente de la unidad productiva debía hacerse cargo de la responsabilidad derivada del despido. Las razones que avalaron la decisión están contenidas en dicha sentencia de la siguiente forma:

En primer lugar, porque con la adjudicación en realidad se había producido el cambio de titularidad de una entidad económica que mantiene su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria; lo que, en principio, acarrea las consecuencias previstas en el apartado 3 del precitado artículo 44 en orden a la responsabilidad de cedente y cesionario respecto a las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la cesión

En segundo lugar, porque el artículo 44 ET es una norma de carácter imperativo por lo que, únicamente en el supuesto en el que existiera una disposición que estableciera que en estos particulares supuestos de empresas en situación de concurso no se produce la sucesión de empresa, habría de admitirse que no opera el fenómeno de la sucesión.

En tercer lugar, porque el apartado 4 del art. 148 LC nos conduce a la conclusión de que la norma no ha excluido que la adquisición de una unidad productiva en el seno del concurso suponga sucesión de empresa sino, al contrario, de forma indirecta está admitiendo que en dicho supuesto se produce sucesión de empresa, al remitir al artículo 64 LC los supuestos en los que las operaciones previstas en el plan de liquidación implicasen modificaciones sustanciales colectivas, traslados colectivos, suspensiones o extinciones colectivas de contratos; porque si la adquisición de una unidad productiva autónoma en el seno del concurso no supusiera que existe sucesión de empresa, la remisión del art. 148.4 LC al procedimiento descrito en el art. 64 LC , sería superflua, ya que la adquisición de la unidad productiva autónoma no conllevaría la asunción de los trabajadores de la empleadora, por lo que el plan de liquidación habría de limitarse a contemplar las condiciones de la realización de bienes y derechos del concursado, pero sin previsión alguna respecto a la situación de los trabajadores. Si del precepto resultare que no hay sucesión de empresa sería única y exclusivamente la empleadora la responsable de adoptar las medidas legales para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, extinciones colectivas... de sus trabajadores, pero estas medidas no tendrían que aparecer ligadas a la aprobación del plan de liquidación de los bienes de la masa activa ya que la adquirente sería por completo ajena a la suerte de los trabajadores de la empleadora.

Por último, nuestra aludida sentencia remarca que a la conclusión alcanzada no se opone, por un lado, el contenido del art. 148.2 LC ya que el interés del concurso no puede erigirse en la norma suprema que rija la adjudicación de los bienes pues habrán de respetarse las normas imperativas de nuestro ordenamiento jurídico, entre las cuales se encuentra el artículo 44 ET ; ni, por otro lado, por el artículo 5 de la Directiva 2001/23 porque tal y como prevé el artículo 8 de la misma, su contenido no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o adoptar disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores, que es, en definitiva, lo que resulta del artículo 148 de la Ley Concursal .

  1. - La transcrita doctrina debe ser aplicada al presente supuesto, no sólo por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, sino, también, por ser la que responde a una correcta aplicación de los preceptos en cuestión. En efecto, en el supuesto examinado no cabe duda de que con la adjudicación de la unidad productiva autónoma se ha producido una auténtica transmisión de una entidad económica que mantiene su identidad, a través de la asunción por la adjudicataria de un conjunto de medios organizados que permiten llevar a cabo la actividad económica que se venía desarrollando con anterioridad. Estamos, por tanto, ante una transmisión de empresa a la que deben aplicarse las consecuencias previstas en el artículo 44 ET y, especialmente, por lo que a los presentes efectos interesa, las concernientes a la subrogación en la posición empresarial y la consiguiente asunción de responsabilidades en las obligaciones derivadas de la calificación de nulidad del despido.

Consecuentemente, oído el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso del trabajador Sr. Justo y casar y anular la sentencia recurrida, manteniendo los pronunciamientos de la resolución de instancia, sin que haya que realizar pronunciamiento alguno sobre las costas de este recurso.

CUARTO

1.- Los recursos formulados por HUAYI CHINA por HUAYI BARCELONA, aunque se formulan separadamente, son sustancialmente iguales al punto de que formulan los mismos motivos para lo que ofrecen las mismas sentencias de contraste, siendo, en definitiva, reproducción uno del otro, por lo que serán estudiados y resueltos conjuntamente. Contienen dos motivos por infracción jurídica.

  1. - En el primero de los motivos se denuncia infracción de los artículos 18.2 LOPJ y 24 CE porque la sentencia ha mantenido la corrección del despacho de ejecución contra una persona jurídica, absuelta expresamente en el procedimiento del cual deriva dicha ejecución, no habiendo ostentado siquiera la posición de parte demandada en el mismo.

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de noviembre de 2003 (Rec. 5253/2003 ). Se discutió en tal asunto si procedía instar ejecución de los bienes personales de la ejecutada que no compareció en juicio en calidad de demandada sino como socia integrante de una sociedad civil particular. La referencial decretó la nulidad del Auto que procedió al embargo de una finca, anulando y dejando sin efecto todas y cuantas diligencias y resoluciones se hubieran realizado con posterioridad a la sentencia, de averiguación y embargo contra los bienes de las personas físicas, dejando éstos sin valor ni efecto alguno, y alzando, en consecuencia, los que se pudieran haber practicado contra los mismos y ello sin perjuicio de continuarse la ejecución contra los bienes de las Sociedad Civil María José y María Belén Santomé Siso SC (Guardería Sueños). Entiende la Sala que es necesario dirigir la ejecución contra los bienes de los socios de la sociedad civil, y que en algunos supuestos es posible ampliar la ejecución contra terceros que en principio no fueron parte en le pleito, si bien para ello debería haberse producido la celebración de la correspondiente comparecencia del art.236 LPL en que se podría determinar la existencia de subrogación de un tercero en el lugar del condenado en la sentencia, y para determinar los concretos límites, contenido y alcance de la subrogación pedida, ya que en caso contrario se estaría produciendo un cambio procesal que provocaría indefensión.

De lo expuesto, tal como informa el Ministerio Fiscal, se deduce que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, ya que si bien en ambas se dilucida la cuestión de si se causa indefensión o no el extender la ejecución a quienes no formaron parte del proceso del que trae causa la misma, en la sentencia recurrida la Sala considera que no se produce indefensión teniendo en cuenta que conforme al artículo 240.2 LRJS , para la modificación o cambio de partes en la ejecución, es preciso que la cuestión se dilucide a través del trámite incidental del artículo 238 LRJS , únicamente cuando medie oposición y sea necesaria prueba, prueba que la Sala entiende no es necesaria puesto que la adjudicación de la unidad productiva se materializó en el expediente de concurso seguido ante el mismo órgano judicial En la sentencia de contraste, la anteriormente citada regulación legal (LRJS) no resultaba de aplicación al estar vigente la LPL, norma que no contemplaba nada parecido a lo que, actualmente incorpora el artículo 240.2 LRJS , cuyo contenido se introdujo con la nueva LRJS. Lo que determina que el motivo deba ser desestimado.

QUINTO

1.- En el segundo motivo de los recursos se denuncia infracción del artículo 240.2 LRJS por incumplimiento del mismo, material y procesalmente. Materialmente por cuanto no hubo cambio sustantivo posterior a la constitución del título; y, procesalmente, por no haberse seguido el trámite incidental del artículo 238 LRJS .

Invocan de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de octubre de 2013 (Rec. 3583/2013 ), que confirmó el Auto del Juzgado por el que no se extendió la responsabilidad contra la SCP Vial y las personas que la componen, constando por la vía de revisión de hechos probados en suplicación que en fecha 02-12-2011 la empresa Vial SCP solicitó subrogarse en la posición jurídica de Vilablanc SL en el contrato de arrendamiento de dicho local firmado el 18-05-2010, que fue aceptado por la arrendadora Ferma 2004 SL, formalizando el 02-01-2012 la empresa Vilablanc SL un contrato de compraventa de la autoescuela campus sección 4 de Torredembarra con la empresa Vial SCP.

Entiende la Sala que para acordar la ampliación de la ejecución contra Vial SCP era necesario que se acreditara un cambio de titularidad de la empresa, prueba que debía desplegarse en un incidente con intervención de todos los interesados y que además el cambio se hubiese producido con posterioridad al título ejecutivo, sin que quede acreditada la sucesión empresarial, ya que aunque Vial SCP fija como domicilio social el local donde Vilablanc SL desarrolla su actividad comercial, cediéndole el contrato de arrendamiento, dedicándose ambas a la actividad de autoescuela, transmitiéndole Vilablanc SL a Vial SCP mediante contrato de compraventa todo el material inmovilizado así como la cartera de clientes y los socios de Vilablanc SL constituyeron Vial SCP, lo cierto es que Vial SCP empezó su actividad principios de 2012, y en todo caso ante de la celebración del juicio y constitución el título que es objeto de ejecución.

Tal como informa el Ministerio Fiscal no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida lo que consta es que en procedimiento concursal se produjo la adjudicación de la unidad productiva autónoma a las dos empresas respecto de las que se interesaba la ejecución de la sentencia de despido nulo, considerando la Sala que no se vulnera el art. 240.2 LRJS cuando no se exige prueba, puesto que la adjudicación de la unidad productiva se materializó en el expediente de concurso seguido ante el mismo órgano judicial, fallando la Sala en atención a que no procede extender la ejecución contra dichas empresas, ejecución que tampoco se extiende en la sentencia de contraste contra Vial SCP teniendo en cuenta que ello se debía haber dilucidado en el incidente del art. 240.2 LRJS en relación con el art. 238 LRJS , puesto que la empresa Vial SCP empezó su actividad antes de la celebración de juicio y constitución del título objeto de ejecución, además de que el cambio debía haberse producido con posterioridad al título ejecutivo, lo que no acontece. En definitiva, no existe contradicción en los fallos al no extenderse, aunque por motivos distintos, la ejecución contra las empresas.

  1. - La desestimación de los dos motivos conlleva la de los recursos interpuestos por las mercantiles a las que se les impondrán las costas y la pérdida de depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Justo , representado y asistido por el letrado D. José Ramón Castro Villoria.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada el 22 de febrero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 5470/2015 , que resolvió el formulado contra el auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona, de fecha 5 de enero de 2015 , recaído en la ejecución de sentencia dictada en el procedimiento núm. 648/2014, seguidos a instancia de D. Justo , contra Huayi Compressor Co. Ltd.; Huayi Compressor Barcelona, SLU; Cubigel Compressors, SAU; y el administrador concursal D. Jose Miguel , sobre ejecución de sentencia.

  3. - Resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase y declarando la firmeza del auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona, de fecha 5 de enero de 2015 , recaído en la ejecución de sentencia dictada en el procedimiento núm. 648/2014.

  4. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por Huayi Compressor Co. Ltd., representado por el procurador D. Noel Mas-Baga Munné, bajo la dirección letrada de D. Daniel García Carrión. Con imposición de las costas de dicho recurso y pérdida de las consignaciones y depósitos que se hubieren efectuado para recurrir.

  5. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por Huayi Compressor Barcelona, SLU, representado y asistido por la letrada Dª. Lara Vivas Sanz. Con imposición de las costas de dicho recurso y pérdida de las consignaciones y depósitos que se hubieren efectuado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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  • Tribunal Supremo
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    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 32, Julio 2020
    • July 1, 2020
    ...de contradicción Segundo motivo. Hay sucesión de empresa. Reitera doctrina STS de 27 de febrero de 2018, recurso 112/2016, 26 de abril de 2018, recurso 2004/2016, 5 de junio de 2018, recurso 471/2017 y 3 de octubre de 2018, recurso 3664/2017, entre otras STS 1551/2020 DESPIDO COLECTIVO STS ......
  • Enajenación de unidades productivas
    • España
    • Actualidad Jurídica (Uría Menéndez) Núm. 54, Abril 2020
    • April 15, 2020
    ...una sucesión empresarial corresponde al orden jurisdiccional social. Con posterioridad se han pronunciado en el mismo sentido las SSTS de 26 de abril de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:1777),y 12 de septiembre de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:3295). No obstante tales pronunciamientos, la integración que llev......

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