SAP Madrid 371/2020, 14 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución371/2020
Fecha14 Mayo 2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37001420

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0059044

Recurso de Apelación 1546/2019 SECCIÓN REFUERZO

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 93 de Madrid

Autos de Familia. Modif‌icación de medidas supuesto contencioso 519/2018

APELANTE: D./Dña. Juan Enrique

PROCURADOR D./Dña. JAVIER PEREZ-CASTAÑO RIVAS

APELADO: D./Dña. Aurora

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL HERRADA MARTIN

Ponente: Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JESÚS LÓPEZ CHACÓN

S E N T E N C I A Nº 371/2020

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Emelina Santana Páez

Ilma. Sra. D ª María Jesús López Chacón

Ilma. Sra. Dª Natalia Velilla Antolín

En Madrid, a 14 de mayo de 2.020.

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial, los autos de modif‌icación de medidas nº 519/2018; procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 93 de Madrid; y seguidos entre partes:

De una, como demandante/apelante, Don Juan Enrique representado por el Procurador Don Javier PérezCastaño Rivas.

De otra, como parte demandada/apelada, Doña Aurora representada por la Procuradora Doña María Isabel Herrada Martín.

Ha sido Ponente la Magistrada de la Sala Ilma. Sra. DOÑA MARIA JESUS LOPEZ CHACON, que expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que en fecha 22 de mayo de 2.019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 93 de Madrid, se dictó Sentencia en las presentes actuaciones cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Juan Enrique contra DOÑA Aurora, sin que haya lugar a la modif‌icación de las medidas de carácter patrimonial o económico establecidas en la sentencia de divorcio dictada en fecha 10 de junio de 2014 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid con relación a los hijos del matrimonio.

Cada parte abonara las costas causadas a su instancia.".

TERCERO

Notif‌icada la anterior resolución a las partes contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Juan Enrique, a f‌in de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso dicte nueva resolución por la que se estimen las pretensiones de su parte en relación a la extinción de la pensión por alimentos establecida a su cargo en la sentencia de divorcio en relación al hijo mayor de edad desde la fecha de interposición de la demanda.

CUARTO

Frente a tal pretensión, la parte apelada se opone al recurso interpuesto de contrario interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de mayo de 2.020.

SEXTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de Don Juan Enrique, demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de 22 de mayo de 2.019 en la que, desestimando íntegramente la demanda de modif‌icación de medidas def‌initivas interpuesta por su parte, se acuerda el mantenimiento de las medidas de carácter económico f‌ijadas a su cargo cia en la sentencia de divorcio dictada en fecha 10 de junio de 2014 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid con relación a los hijos del matrimonio en los términos establecidos en la misma.

Se alega como motivo de recurso error en la interpretación de los artículos 91, 93, 142 y siguientes del CC, así como error en la valoración de la prueba, solicitando se dicte nueva sentencia que, revocando la dictada en la instancia, acuerde la extinción de la pensión de alimentos en relación al hijo mayor de edad de las partes.

Conferido traslado a la contraparte, se presentó escrito de oposición al recurso, solicitando su desestimación íntegra y la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Dado el tipo de proceso en el que nos encontramos, de modif‌icación de medidas adoptadas en sentencia de divorcio, a los f‌ines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91, in f‌ine, 100 y 101 del Código Civil.

Se ha venido manteniendo por esta misma Audiencia Provincial, entre otras muchas, en la sentencia de 14 de junio de 2.019, con cita de la anterior de 24 de mayo de 2005, "... los preceptos que acabamos de citar nos habilitan anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado def‌initiva f‌irmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indef‌inida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias f‌irmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983, 221/1984 y 242/1992, entre otras muchas).

Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modif‌icación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia f‌irme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacíf‌ica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, pudiendo citar, entre otras, la STS de 27 de junio de 2.011, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modif‌icativa, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modif‌icar. 2º.- Que dicho cambio tenga suf‌iciente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios. 3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo. 4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modif‌icación de las circunstancias."

Además, no basta con alegar nuevos hechos que sean base suf‌iciente para modif‌icar las medidas preexistentes, sino que estos deberán acreditarse cumplidamente, utilizando para ello todos los medios de prueba admitidos en derecho, debiendo precisar que, conforme al art. 217 LEC, la carga de la prueba recaerá sobre el cónyuge que solicita la modif‌icación. Por último, es importante tener en cuenta que para que el juez pueda apreciar el cambio de circunstancia hay que probar las que concurrían en el momento de adoptarse las medidas y las que concurren actualmente, por lo que la actividad probatoria debe dirigirse a ambos momentos, ya que si sólo se acredita la situación actual no podrá valorarse si existe o no cambio o variación en las mismas.

Hay que recordar también, en atención a la pretensión controvertida, la doctrina del TS, valga por todas la sentencia de 22 junio 2017 que, entre otros argumentos, razona: "... En este caso resultaría de aplicación lo dispuesto en el art. 152.5 CC respecto a la extinción de la pensión de alimentos cuando el alimentista descendiente del obligado a dar alimentos genere la necesidad de estos por su mala conducta o falta de aplicación al trabajo. Según los hechos probados, el hijo f‌inaliza los estudios de la ESO con 20 años de edad, cuando normalmente se f‌inalizan con 15 años. En los años sucesivos han existido dos en los que no se ha matriculado en nada y al iniciarse este procedimiento se matricula en estudios de Formación Profesional, que consta de dos cursos lectivos.

... La temporalidad de la pensión de alimentos, vinculado con su actitud personal en su aprovechamiento académico, supone un acicate para realizar un esfuerzo inexistente hasta el momento, ante la certeza de la supresión de la pensión a una fecha determinada. Esta temporalidad de la pensión de alimentos en los supuestos de establecerse para hijos mayores o a los que ésta...

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