SAP Valencia 209/2020, 14 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución209/2020
Fecha14 Mayo 2020

LA PRESENTE NOTIFICACIÓN NO DA LUGAR AL LEVANTAMIENTO DE LOS PLAZOS QUE HAN SIDO SUSPENDIDOS EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 463/2020 POR EL QUE SE DECLARÓ EL ESTADO DE ALARMA

Rollo nº 000963/2019Sección Séptima

SENTENCIA Nº 000209/2020

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA. DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.

En la Ciudad de Valencia, a catorce de mayo de dos mil veinte.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000341/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE DIRECCION000, entre partes; de una como demandado - apelante/s Amanda, dirigido por el/la letrado/a D/ Dª. MARÍAAPARISI CASTELLA y representado por el/la Procurador/a D/Dª VALERIO MÁXIMO PEIRO VERCHER, y de otra como demandante - apelado/s Pablo Jesús, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANTONIO LUIS BRUNO ROMERO y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAMÓNJUAN LACASA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE DIRECCION000, con fecha 24 de julio de 2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO:QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON Pablo Jesús CONTRA DOÑA Amanda DEBO CONDENAR Y CONDENO A ESTA ÚLTIMA A QUE ABONE A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE 8.778,05 € MÁS LOS INTERESES CONSIGNADOS EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO DE ESTA RESOLUCIÓNASÍ COMO AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 11 de mayo de 2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Por la sentencia de instancia se estimó en un todo la demanda de juicio ordinario interpuesta por D. Pablo Jesús contra Dª Amanda en ejercicio de acción de repetición de la cantidad de 8.778,05, como mitad de las cuotas del préstamo con garantía personal que con fecha 15 de octubre de 2012 concertaron de forma conjunta y solidaria ambas partes con la entidad IberCaja, por importe de 26.000 € con una duración de diez años a devolver en 120 cuotas mensuales, y del total de la prima individual del seguro de vida a él vinculado (406,91 euros), en el curso de su unión extra matrimonial, de la que nacieron dos hijas en común, que f‌inalizó en febrero de 2013 y que desde cuyo cese y desde el mes de marzo de 2013 abona el actor.

Contra dicha resolución se formula recurso por la demandada en base a que la misma incurre en una indebida valoración de las pruebas por lo siguiente: 1) En contra de lo que resuelve, sí se ha probado que el préstamo de 15-10-2012 se ha destinado, según la certif‌icación de Ibercaja, en relación con otro concertado por las partes en el año 2006 por importe de 45.000 euros,a cancelar otras deudas con ésta por importe de 16.24850 euros y el resto de 28.75110 euros para la compra de un vehículo nuevo por el actor y de su exclusiva titularidad, por lo que la primera consecuencia que se deriva de ello es lade excluir de la total cantidad de 16.73878 € que éste dice que ha abonado por aquel por las amortizaciones satisfechas desde

marzo de 2.013 hasta diciembre de 2.018, el importe correspondiente al 63'90 % del capital inicial del préstamo de 45.000 € que se destinó a esta adquisición y, la segunda, es la de no dar como adverado que las restantes cantidades de 7.336'20 € (que equivale al 36'10%) y 5.678,12 € (que es la diferencia existente entre el nominal del préstamo de 26.000 € y el saldo pendiente de cancelación del préstamo anterior) que se han pagado por el mismo lo han sido en benef‌icio de la unión familiar siendo que a su cese por la sentencia que lo regula sólo se establece una obligación alimenticia a su cargo, dado que, la madre carecía de ingresos y que, como acto propio el Sr. Pablo Jesús cuando se produjo éste dio a su banco una orden de transferencia periódica, desde su cuenta privativa a la cuenta conjunta donde se cargaba dicho préstamo como si fuera una deuda personal sin que hiciera una sola reclamación por estos pagos efectuados, hasta pasados cinco años; 2)Con relación a la a la cantidad reclamada de 40691 euros por primas del seguro de vida individual de la demandada, que se han pagado por el actor durante los años 2.014 al 2.017, al no haberse aportado la póliza ni haberse practicado prueba alguna respecto de la misma, no constando en el préstamo su vinculación con él, ni constando que el banco haya efectuado reclamación al respecto no procede.

El actor se opuso al recurso por los fundamentos contrarios, por la novedad de algunos de ellos y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Esta Sala acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia impugnada, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos del recurso con revisión de la valoración de las pruebas y de las normas y doctrina aplicables

1) Como tales normas y doctrina cabe citar:

-En lo que se ref‌iere a la apelación y su ámbito, el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco,, nos dice:

Por su parte en lo que se ref‌iere a esta tema en la segunda instancia y sobre la base de que los arts. 410 a 412 de la LEC señalan que la litispendecia se inicia con la demanda cuyos hechos son inmodif‌icables, es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas

con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur"

a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de mayo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de

julio de 1997).

- El art.217 de la LEC, en su apartado 2 regula la carga de la prueba e imponeal actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la ef‌icacia de los primeros.

-En cuanto a la valoración de las pruebas, la jurisprudencia señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectif‌icarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manif‌iesto un evidente fallo en el razonamiento lógico oen el "iter" inductivo del órgano de la primera.

Es al igual doctrina jurisprudencial que la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995.

En esta sentido cabe añadir que conforme a la doctrina,si la resolución de primer grado es acertada, la que la conf‌irma en apelación no tiene porque repetir sus argumentos y, en aras de la economía procesal, debe corregir sólo que resulte necesario( STS de 16-10-92), toda vez que la fundamentación por remisión no deja de ser motivación nide satisfacer el principio de tutela judicial efectiva.

El Artículo 316 de la LEC regula la valoración del interrogatorio de las partes "1.Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su f‌ijación como ciertos le es enteramente perjudicial.2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se ref‌iere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307".

La pruebadocumental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privados y dice ":1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se

impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a...

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