SAP Navarra 286/2020, 13 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2020
Número de resolución286/2020

S E N T E N C I A Nº 000286/2020

Ilma. Sra. Presidente

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 13 mayo del 2020.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1019/2018, derivado del Procedimiento Ordinario nº 21/2018 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandante SARRIGUREN CONSTRUCTORA Y PROMOTORA SL, representada por el Procurador D. José Salvador Alamán Fornies y asistida por el Letrado D. Francisco Vicente Pasarín Rúa; parte apelada, la demandada, DESARROLLO SOSTENIBLE DE NAVARRA SL, representada por el Procurador

D. Pablo Epalza Ruiz De Alda y asistida por el Letrado D. Luis Garrido Constante.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 25 de junio del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 21/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Alamán, en nombre y representación de la entidad SARRIGUREN CONSTRUCTORA Y PROMOTORA, S.L., frente a la entidad DESARROLLO SOSTENIBLE DE NAVARRA, S.L., en el sentido de absolver a la parte demandada de todos los pedimentos contra ella formulados y de condenar a la actora al abono de las costas."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, SARRIGUREN CONSTRUCTORA Y PROMOTORA SL.

CUARTO

La parte apelada, DESARROLLO SOSTENIBLE DE NAVARRA SL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el

Rollo de Apelación Civil nº 1019/2018, habiéndose señalado el día 26 de marzo de 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto de la presente apelación desestimó la demanda interpuesta por Sarriguren Constructora y Promotora SL frente a Desarrollo Sostenible de Navarra SL en reclamación de devolución de capital prestado más intereses por incumplimiento.

La entidad demandante planteaba que la entidad demandada obtuvo la adjudicación del concurso público del Gobierno de Navarra para desarrollar el proyecto inmobiliario de urbanización de Guenduláin, adquiriendo el suelo en el año 2005 y obteniendo f‌inanciación a través de préstamos de sus socios constituyentes, entre ellos la demandante. La parte demandante denunciaba en su demanda que la demandada f‌inalmente no adquirió el suelo, y no cumplió sus obligaciones en el contrato de préstamo, en el cual se obligaba a restituir a los prestamistas, en un plazo de seis años, el préstamo mediante entrega de derechos de aprovechamiento urbanístico en suelo urbanizable en proporción a su respectiva participación social. La entidad demandante planteaba la superación de ese plazo contractual y con ello el incumplimiento de la demandada que hacía exigible la devolución del capital prestado.

Por el contrario la sentencia de instancia concluyó que la demandada sí había adquirido el suelo de Guenduláin así como en diciembre de 2017 los derechos urbanísticos sobre el mismo, y acogió la tesis de la parte demandada referida a que el plazo de vencimiento del préstamo no era el de seis años, sino que se produjo una vez que Desarrollo Sostenible de Navarra obtuvo esa disposición de los derechos urbanísticos, en tanto en cuanto ese hito, en exclusiva, habilitaba el cumplimiento de la obligación del prestatario de restituir el préstamo en especie mediante entrega proporcional de derechos urbanísticos a los prestamistas.

SEGUNDO

La entidad demandante recurre en apelación la sentencia argumentando que existen dos contratos diferentes y diferenciados, por un lado el de préstamo y por otro el "pacto de socios", calif‌icándolos como contratos de adhesión redactados por la demandada y suscritos por sus socios prestamistas. Plantea de ese modo que no se puede aplicar las cláusulas de uno y otro contrato indistintamente al caso que nos ocupa, e insiste así en que el contrato de préstamo contenía un plazo de duración de seis años en todo caso, salvaguardando únicamente que antes de dicho período pudiese completarse la obtención de los derechos urbanísticos por la demandada. Denuncia que la interpretación sostenida en la sentencia de instancia dejaría en manos de la parte prestataria el cumplimiento del contrato por un plazo indef‌inido. Indica también la parte apelante que la entidad demandada tenía capacidad económica suf‌iciente para restituir su préstamo a los seis años. Y f‌inalmente agrega que la demandada no cumplió el préstamo en diciembre de 2017 de modo íntegro, pues la demandante discute que se haya entregado lo acordado en sentido urbanístico, discutiendo también las adjudicaciones acordadas en febrero de 2018 por Desarrollo Sostenible de Navarra.

TERCERO

El recurso que nos ocupa plantea esencialmente una controversia interpretativa del plazo de duración de un contrato de préstamo suscrito entre las partes.

De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento deriva acreditado e indiscutido que Desarrollo Sostenible de Navarra SL fue constituida por 43 socios, todos ellos sociedades mercantiles del sector inmobiliario, y así entre ellas la demandante Sarriguren Promotora y Constructora SL, con el objeto de obtener la adjudicación de tres millones de metros cuadrados en Guenduláin, en concurso de adquisición de suelo residencial convocado por el Gobierno de Navarra en julio de 2005.

Una vez lograda tal adjudicación, en fecha 10 de octubre de 2005 Desarrollo Sostenible de Navarra f‌irmó un contrato de préstamo con sus socios como prestatarios, en la modalidad de préstamo participativo, aportando cada socio en proporción a su participación en la prestataria. La f‌inalidad era f‌inanciar la realización del proyecto inmobiliario de Guenduláin. En virtud de este contrato Sarriguren Promotora y Constructora SL entregó

1.591.431,88 euros. En el contrato quedó estipulado que la restitución del préstamo por parte de la prestataria se realizaría en especie, mediante la entrega de derechos urbanísticos a cada prestamista en proporción a su aportación y participación.

En la misma fecha 10 de octubre de 2005 se f‌irmó igualmente otro contrato, denominado "pacto de socios", en el que los socios titulares del cien por cien del capital social de Desarrollo Sostenible de Navarra regularon su colaboración para costear la adquisición del suelo y repartirse los posteriores derechos urbanísticos.

Al contrario de lo planteado por Sarriguren Promotora y Constructora en su demanda inicial, Desarrollo Sostenible de Navarra sí adquirió el suelo adjudicado (contrato de 30 de junio de 2005) y posteriormente lo transmitió a la sociedad Nasuvinsa (en junio de 2007) para la elaboración del correspondiente PSIS.

Finalmente en fecha 19 de diciembre de 2017 Nasuvinsa, una vez lograda la aprobación de un PSIS válido, transmitió a favor de la hoy demandada los derechos urbanísticos, y en Junta general de 16 de febrero de 2018 Desarrollo Sostenible de Navarra SL dio por vencido el préstamo conforme al contrato.

CUARTO

El artículo 20 del RD-Ley 7/1996 referencia, pero no def‌ine, los "préstamos participativos", como es el f‌irmado en el caso que nos ocupa, señalando al efecto que "Se considerarán préstamos participativos aquéllos que tengan las siguientes características:

  1. La entidad prestamista percibirá un interés variable que se determinará en función de la evolución de la actividad de la empresa prestataria. El criterio para determinar dicha evolución podrá ser: el benef‌icio neto, el volumen de negocio, el patrimonio total o cualquier otro que libremente acuerden las partes contratantes. Además, podrán acordar un interés f‌ijo con independencia de la evolución de la actividad.

  2. Las partes contratantes podrán acordar una cláusula penalizadora para el caso de amortización anticipada. En todo caso, el prestatario sólo podrá amortizar anticipadamente el préstamo participativo si dicha amortización se compensa con una ampliación de igual cuantía de sus fondos propios y siempre que éste no provenga de la actualización de activos.

  3. Los préstamos participativos en orden a la prelación de créditos, se situarán después de los acreedores comunes.

  4. Los préstamos participativos se considerarán patrimonio neto a los efectos de reducción de capital y liquidación de sociedades previstas en la legislación mercantil".

Como explica la STS 566/11, de 13 de julio, el préstamo participativo "es un préstamo y está sometido a las reglas esenciales del mismo, cuya principal obligación es la devolución del principal e intereses en el tiempo pactado. Es decir, cuando una persona, física o jurídica, precisa de un...

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