SAP Vizcaya 118/2020, 8 de Mayo de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 118/2020 |
Fecha | 08 Mayo 2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-17/015786
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0015786
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL: 312/2019 - J
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 4 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 565/2017 // 565/2017 Prozedura arrunta(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Esther
Procurador/a / Prokuradorea: GARIKOITZ ALDAMA LOPEZ
Abogado/a / Abokatua: PABLO ALONSO ISA
Recurrido/a / Errekurritua : INMOBILIARIA TRES CORONAS S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS
Abogado/a / Abokatua: JOSE MIGUEL ALONSO SANZ
SENTENCIA N.º: 118/2020
ILMAS. SRAS.
Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN En BILBAO, a ocho de mayo de dos mil veinte.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 565/17 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao y del que son partes como demandante Esther, representada por el Procurador Sr. Aldama López y dirigida por el Letrado Sr. Alonso Isa y como demandada, INMOBILIARIAS TRES CORONAS, S.A. representada por el Procurador Sr. Bartau Rojas y dirigida por el Letrado Sr. Alonso Sanz, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Leonor Cuenca García.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 8 de abril de 2019 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:
" Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Esther, representada por el Procurador D. Garikoitz Aldama López, contra INMOBILIARIA TRES CORONAS, S.A., debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas a dicha demandada.".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Esther y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.
Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 7 de mayo de 2020 para su votación y fallo.
En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 13 minutos y 59 segundos y la del acto de juicio es la de 61 minutos y 3 segundos.
La parte apelante, demandante en la instancia interesa la revocación de la resolución recurrida y que, en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda y se condene a la demandada a que le abone la cantidad de 14.157,26 euros, con sus intereses legales y costas.
Y ello por entender que, siendo evidente el mal estado del vado, la realidad de la caída y el daño causado y con ello la responsabilidad de la demandada, la Juzgadora de instancia yerra:
.- cuando considera que la acción ejercitada está prescrita al fijar como plazo de inicio de su cómputo una fecha equivocada, cuando la correcta no es la de 27 de julio de 2015, sino, de conformidad con la doctrina jurisprudencial citada en el escrito de interposición del recurso, la de estabilización de las lesiones, lo cual, como mínimo, lo es en enero de 2016, sin perjuicio, además, de cuándo termine la rehabilitación ( desde octubre de 2015 hasta el 14 de enero de 2016 y desde el 5 al 25 de febrero de 2016), como se deduce de la documental médica aportada e incluso del dictamen pericial de la demandada y ello, en el peor de lo casos, ya que se ha de tener en cuenta además la incidencia que en las lesiones padecidas por la caída ha tenido la intervención quirúrgica, en mayo de 2016, por la tendinitis de DQuervain.
Por todo ello, dada la reclamación económica mediante burofax, en diciembre de 2016, es por lo que la demanda presentada el día 14 de julio de 2017 lo fue en plazo.
.- cuando prioriza el informe de la parte demandada al analizar el significado, en las lesiones padecidas por la caída, de la tendinitis de DQuervain de la que esta parte fue operada.
Este informe lo es de parte. sirviendo de base a la oposición de la demandada, no valorando la Juzgadora los demás documentos médicos, entre ellos los de Osakidetza, con mayor imparcialidad, incurriendo aquel, como se argumenta en nuestro escrito de recurso, en evidentes contradicciones, pues de lo actuado no puede inferirse que la citada lesión se padeciera con anterioridad a la caída no estando referida en ninguno de los informes previos.
Finalmente, de mantenerse la desestimación de la demanda al apreciarse prescripción, se interesa se deje sin efecto la imposición de las costas, al presentar serias dudas de Derecho y de hecho el dies a quo del plazo para el ejercicio de la acción, ante la incidencia de la tendinitis de DQuervain y la valoración de los informes de Osakidetza en relación con el informe pericial de la demandada.
Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente la primera cuestión a analizar, lo es si la sentencia de instancia es ajustada a derecho cuando estima la excepción de prescripción de la acción alegada por la parte demandada, pues de ser así, procedería, sin más la desestimación del recurso de apelación, sin analizar la cuestión de fondo debatida.
Para ello, debemos realizar una serie de reflexiones previas:
-
La excepción de prescripción: concepto y naturaleza.
.- Su concepto y naturaleza.
A tal efecto se ha de recordar lo declarado, de manera reiterada, por la Sala a la que pertenece esta Juzgadora en relación con la excepción de prescripción, entre otras, en sus sentencias de 26 de marzo de 2009 y 24 de mayo, 28 de octubre y 10 de noviembre de 2011, 22 de mayo de 2014 y 11 de marzo de 2015, de las que fue Ponente y en su sentencia como órgano unipersonal de 22 de febrero de 2013:
El Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 17 de julio de 2008, reiterando otras anteriores, señala " La prescripción, como tiene dicho la Jurisprudencia, es una excepción perentoria -en términos de la antigua ley de enjuiciamiento civil -, plenamente renunciable y, por ello, no apreciable de oficio, o, como señala la Sentencia de 29 de octubre de 2003 (Recurso 4061/1997 ) «siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva», por lo que es necesario señalar que la prescripción no es un instituto jurídico que opere ipso iure, como así acontece con la caducidad, sino que es un instrumento del que dispone el deudor para que, transcurrido el plazo legalmente establecido para cada tipo de obligación, pueda o no oponer frente al acreedor que le reclama el cumplimiento, y que ha sido establecido por el legislador para dotar de seguridad jurídica a las obligaciones, las cuales no nacen con vocación de atemporalidad, sino que se reconocen con el fin de ser cumplidas en un periodo de tiempo determinado. También tiene la prescripción una marcada naturaleza sancionadora de la conducta omisiva y laxa del acreedor, como establece la Sentencia de 26 de diciembre de 1995 (Recurso 2109/1992 ), cuando apunta que «de esta manera se atiende destacadamente a la faceta finalista del instituto como sanción, y a consideraciones de necesidad y utilidad social, que deben inspirar, conforme ordena el artículo 3.1 del Código Civil, los criterios hermenéuticos de carácter lógico-jurídico, más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real». Por ello, en consonancia con lo expuesto, la efectividad de la prescripción depende de la voluntad del deudor, el cual no está obligado a oponerla sino que puede o está facultado para ello, siempre que se den los requisitos establecidos por la ley, cuales son el transcurso del plazo sin interrupciones y la oposición en legal forma".
Igualmente esta Sala en reiteradas resoluciones al respecto, y entre otras en su sentencia de 26 de marzo de 2009 ha declarado "... la prescripción extintiva o prescripción "strictu sensu" diferenciable de la prescripción adquisitiva o usucapión, es considerada por la doctrina como un modo de extinción de los derechos por inacción de su titular durante el tiempo determinado por la ley, basándose para ello en el art. 1930 número 2 del C. Civil que literalmente dice: " También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y acciones de cualquier clase que sean", y en el art. 1932 número 1 que establece que "Los derechos se extinguen por la prescripción..." Definiciones éstas, que entendemos es preciso matizar en el sentido de que, lo que se extingue no es el derecho, sino la acción entendiendo por tal la posibilidad de ejercitar aquél ante los Tribunales, de tal manera de que el derecho persiste, pero carece de uno de los elementos esenciales, tal y como lo entendió el Tribunal Constitucional, entre otras en sentencias de fecha 22 de diciembre de 1988 (T.C. d/262) y 21 de febrero de 1989 (1 2º número 47).
La privación de la posibilidad que a todo ciudadano confiere el art. 24 número 1 de...
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