SAP Valencia 153/2020, 7 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución153/2020
Fecha07 Mayo 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo de apelación nº 844/2.019

SENTENCIA Nº 153

En la ciudad de Valencia a siete de mayode dos mil veinte.

Vistos por Don JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL N.º 159/2019 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 16 de VALENCIA, entre partes; de una como demandada apelante MAPFRE ESPAÑA S.A., representada por la Procurara de los Tribunales, DOÑA AMPARO GARCÍA BALLESTER, y asistida del letrado DON JOSE BENITO GARCIA ROBLEDO,

Y de otro, como demandante-apelada DON Pedro Miguel, representado por la procuradora DOÑA ESPERANZA ALONSO GIMENO, y dirigida por el letrado D. DON FERNANDO SOLER DÍAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos se dictó sentencia el 4 de septiembre de 2.019 cuya parte dispositiva es como sigue:

"QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por Dº Pedro Miguel

contra la entidad MAPFRE FAMILIAR, S.A., debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en con-secuencia, debo condenar y condeno a la citada demandada a satisfacer a la parte actora la suma de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS Y TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EUROS (3.57637 euros) más los intereses legales procedentes y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.."

SEGUNDO

Contra dicha resolución, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación alegando:

PRIMERA

Se sustenta o fundamenta el presente Recurso en UNA ERRONEA VALORACION DE LA PRUEBA.

Entiende mi parte, dicho sea con los debidos respetos para el Juzgador de Instancia, que éste no valora adecuadamente el material probatorio obrante en Autos, por cuanto la pretensión indemnizatoria por día de paralización del Taxi, a razón de 223,72 € resulta excesiva, además de inadecuada y no probada por la certif‌icación gremial como luego se desarrollará.

La Sentencia de Instancia estima la demanda formulada por la actora en reclamación de la cantidad de 3576,37

€, intereses legales del art. 20 de la L.C.S y costas, reclamación que se efectuaba en virtud de accidente de circulación ocurrido el día 07/09/2018 en valencia concretamente en el cruce de calles Avda. del Puerto con Eduardo Bosca.

Esta parte demandada no discutía la dinámica del accidente allanándose parcialmente en la cuantía que en su día fue objeto de oferta motivada conforme se acreditaba con el documento dos que se acompañaba a nuestra contestación a la demanda.

SEGUNDA

DE LA CUANTIA DIARIA DE PARALIZACION DE ACTIVIDAD Y POR IMPORTE DE 223,72 €.

Nuestro Excmo. Tribunal Supremo en las Sentencias 289/2009, de 5 de mayo, y 662/2012, de 12 de

noviembre, entiende que "el art. 1.106 CC señala como concepto indemnizatorio el de 'la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor ', o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria (sentencia 175/2009, de 16 de marzo), cuya f‌ijación, en cuanto que se ref‌iere a benef‌icios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o f‌inanciero según las disciplinas técnicas o científ‌icas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto (sentencia 274/2008, de 21 de abril).

No es el presente caso, donde parece darse validez a una certif‌icación de una asociación de Taxistas (no todas coinciden en el importe diario) y cuyos datos científ‌icos, contables, actuariales, f‌inancieros no van más allá de la ponderación interna de unos ingresos y gastos brutos. Pues bien, la modalidad de Estimación Objetiva es un régimen de tributación a través del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el que se establece una estimación de los rendimientos de las actividades empresariales de las personas físicas. Se corresponde con la anterior Estimación Objetiva por Signos, Índices o Módulos. La modalidad de Estimación Objetiva consiste en determinar el rendimiento neto tributario en base a unos parámetros objetivos (como número de personas que trabajan en la actividad, la potencia instalada, clase de vehículo, consumos etc.) que han sido f‌ijados por el Ministerio de Economía y Hacienda para cada actividad. El rendimiento neto atribuible a cada actividad será la suma de las cuantías correspondientes a los signos o módulos previstos para dicha actividad.

Se f‌ija por la Sentencia de Instancia la cuantía diaria señalada por paralización de actividad del taxi, de manera casi genérica como apreciación, estimación o aceptación de la validez de la certif‌icación gremial, pero esa certif‌icación concedida por un compañero o asociado del demandante apelado no es más que una genérica retribución media calculada entre sus distintos asociados. En los presentes Autos intentaron delimitarla con mayor precisión indicando que la certif‌icación está basada en la declaración tributaria por módulos del demandante y en base a ella calculaban el rendimiento neto por cada día dejado de trabajar del taxi. Pero en los presentes Autos a esa certif‌icación gremial no se aporta la declaración de renta del demandante, es decir debemos creer que los datos tributarios que se aportan en la referida certif‌icación son ciertos. Esta parte ya impugno el referido documento y ya advirtió de dicha ausencia tributaria en el acto de Juicio Oral mientras prestaba declaración testif‌ical el emisor de la misma, Sr. Casiano .Obsérvese que esa certif‌icación expresa que el vehículo ha recorrido 65.000 Km,lo cual puede ser cierto,pero además, para la obtención de una base tributaria tal alta como la del apelado debemos creernos que esos 65.000 Km que declara lo son todos y cada uno de ellos a tarifa urbana, es decir a 1.08 € /Km, f‌ijándose así un resultado de 70.200 € brutos, sin tener en cuenta que esos KM marcados seguro han tenido un unos particular,han tenido un uso vacacional y de descanso los f‌ines de semana. Además, seguro que en esos Kilómetros para que salga esa base tan precipitada, elevada y tan carente de base real, se aplican los Kilómetros totales recorridos con aplicación de la tarifa urbana de 1,08 €/km, como si siempre fuera el apelante ocupado o prestando su servicio. Pero a mayor abundamiento y como quedó ref‌lejado en el acto de Juicio en el interrogatorio del Secretario de la Asociación Gremial de Taxis la Tributación por el módulo comparado con el documento tres que acompañábamos a nuestra contestación a la demanda es inadecuada .La tributación por módulo habla de cada 1000 KM una base tributaria de 45,08 € y aquí se extrapola lo que interesa para su asociado,65000 KM de manera aleatoria y sin justif‌icar como hemos dicho antes y luego calculando que todos ellos son a Tarija de Taxi ocupado por casco urbano . Es por ello por lo que en los presentes Autos no se cumplen los Criterios establecidos por nuestro Excmo. Tribunal Supremo para el Lucro cesante. Sí que hay un método para calcular el benef‌icio bruto diario con mayor exactitud, cual es la facturación de que de su taxímetro puede sacar el propietario cada día, una verdadera cuenta de explotación que en ningún caso es aportada con la demanda, cuando la prueba del lucro cesante corresponde a la parte demandante. Esa certif‌icación que se acompaña a la demanda como documento nueve, es absolutamente insuf‌iciente pues habla de rendimientos netos cuando no se acredita los posibles ingresos brutos, no se acreditan ni adjuntan las certif‌icaciones f‌iscales que ref‌iere, además de que sus cálculos son absolutamente parciales al estar...

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