SAP Almería 296/2020, 6 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2020
Número de resolución296/2020

SENTENCIA 296/2020

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

D. SALVADOR CALERO GARCÍA

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En la Ciudad de Almería a 6 de mayo de 2020.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 544/19, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería, seguidos con el nº 1306/18, entre partes, de una como demandada apelante Dª. Purif‌icacion, representada por la Procuradora Dª. Mª. Dolores Ortiz Grau y dirigida por la Letrada Dª. Angela María Tara Medina y de otra, como parte actora apelada la entidad BBVA, SA, representada por el Procurador D. Salvador Martín Alcalde y dirigida por el Letrado D. Sabino martín Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 13 de febrero de 2019, cuyo Fallo dispone:

" ESTIMO la demanda interpuesta en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., condenando a Purif‌icacion y Enrique, así como a cualesquiera otros IGNORADOS OCUPANTES de la f‌inca sita en CALLE000 nº NUM000, Residencial DIRECCION000, Escalera NUM001, CP 04738 de Vícar (Almería), a desalojar el referido inmueble, dejándolo libre y expedito a disposición de la actora, so pena de lanzamiento en caso de que los demandados no abandonen la f‌inca voluntariamente. Se imponen las costas a la parte demandada. ".

TERCERO

Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 5 de mayo de 2020, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia

estimando el recurso de apelación interpuesto y, revocando la dictada en primera instancia. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó que se dicte Sentencia por la que se conf‌irme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora ejercita frente al demandado, la acción de desahucio por precario conforme al cauce del juicio verbal establecido en el art. 250.1.2º de la LEC, respecto del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000, Residencial DIRECCION000 escalera NUM001, CP 04738 de Vicar (Almería), propiedad de la demandante y ocupada por la demandada. El Juzgado estima la demanda y, frente a ello, recurre la demandada, a f‌in de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar se desestime la demanda, alegando inadecuación de procedimiento y un supuesto derecho de retención de conformidad con el art. 453 del Cc. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la conf‌irmación de la resolución combatida.

Con carácter previo conviene puntualizar que, con la actual Ley de Enjuiciamiento Civil el juicio de desahucio por precario ha pasado a ser un proceso plenario, sin limitación de debate ni medios probatorios, con la lógica consecuencia de que, no es de aplicación la doctrina jurisprudencial sentada durante la vigencia de la anterior normativa procesal civil, sobre la remisión al juicio declarativo correspondiente cuando surgiera una cuestión compleja, de manera que, a diferencia de la antigua regulación, en la actualidad la sentencia recaída en esta clase de procesos produce efectos de cosa juzgada. El desahucio por precario se conf‌igura hoy en día como un procedimiento especial por razón de la materia cuyo ámbito de aplicación se ciñe al objeto que el propio legislador señala, esto es, las demandas que pretendan "... la recuperación de la plena posesión de una f‌inca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha f‌inca " ( art. 250.1.2 L.E.C.). En la regulación de la vigente L.E.C. la acción de desahucio por precario exige consecuentemente la concurrencia de dos requisitos: 1°) la posesión real de la f‌inca por el demandante o demandantes a título de dueño, usufructuario o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute, y 2°) la posesión material carente de título y sin pago de merced por el demandado o cuando sea inef‌icaz el invocado para enervar el cualif‌icado que ostente el actor, de manera que, en la confrontación de títulos, prevalezca el del demandante al ocupar el demandado la f‌inca con un título ya extinguido, que ha perdido su ef‌icacia o virtualidad, sin pagar renta ni merced, y por mera tolerancia de su titular, y 3º) identidad del inmueble objeto de desahucio.

Así pues, siendo la f‌inalidad del proceso de desahucio por precario la de recuperar la posesión de una f‌inca del poseedor sin título o con título inhábil para mantenerse en la posesión, su ámbito se circunscribe, por un lado, al análisis de la legitimación activa o derecho del actor para obtener la tutela jurídica que impetra, por ostentar la posesión real de la f‌inca a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla y, por otro, al examen de la situación del demandado como poseedor sin título.

SEGUNDO

Sobre la inadecuación de procedimiento, la nueva regulación del juicio de desahucio que contempla la LEC, a diferencia de la anterior LEC, dispone un concepto restringido de desahucio de tal manera que, la expresión " cedida en precario " que utiliza el art. 250.1.2º de la LEC, delimita la materia que puede ser objeto del juicio de desahucio por precario, a aquellas controversias en las que se pretenda la recuperación de la plena posesión de la f‌inca cedida en precario por el dueño o por cualquier persona con derecho a poseerla, en el litigio que nos ocupa la posesión de la f‌inca nunca fue cedida por la actora a la demandada, por lo que no puede solicitarse el reintegro de la posesión por medio del procedimiento especial establecido en el art. 250.1.2º de la LEC, que solo está reservado a los supuestos en que la posesión ha sido cedida a título gratuito por el actor. Este concepto restringido es cuestionado por el llamado concepto amplio de desahucio, que acoge la sentencia combatida, por el que la f‌igura del precario se extiende a todos cuantos sin pagar merced utilizan la posesión...

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