SAP Almería 297/2020, 6 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2020
Número de resolución297/2020

SENTENCIA 297/2020

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

D. SALVADOR CALERO GARCÍA

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En la Ciudad de Almería a 6 de mayo de 2020.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 538/19, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Ejido, seguidos con el nº 189/15, entre partes, de una como demandantes apelantes, Dª. Marisa y Dª. Miriam, representadas por el Procurador

D. José Román Bonilla Rubio y dirigidas por el Letrado D. Alonso Ponce Palmero, y de otra como demandada apelada la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada por la Procuradora Dª. Elena Romera Escudero y dirigida por la Letrada Dª. María del Carmen Rodríguez Garrido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Ejido, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 5 de diciembre de 2018, cuyo Fallo dispone:

"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de la representación procesal de Dª Marisa y Dª Miriam, contra la COMINIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ", debo declarar y declaro conforme a derecho el acuerdo de la Junta extraordinaria de fecha 28 de Noviembre de 2014 punto 3 y todo ello, con imposición de las costas causadas a la parte demandante.".

TERCERO

- Contra la referida Sentencia la representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocación de la misma y, en su lugar, se estimen de los pedimentos contenidos en la demanda con expresa imposición de costas a la contraparte. El recurso fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria, que formuló oposición al mismo mediante escrito en el que solicitó la conf‌irmación de la sentencia apelada con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada.

CUARTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de mayo de 2020.

QUINTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia por la que se desestima la demanda deducida contra la Comunidad de Propietarios, mediante la que se interpela la nulidad del acuerdo comunitario de fecha 28 de noviembre de 2014, relativo a la aprobación del vallado de la zona verde y piscina comunitaria, esencialmente la demanda se sostiene en el argumento de que el acuerdo no fue adoptado por unanimidad, siendo esta exigible ya que el acuerdo supone una modif‌icación del titulo constitutivo.

La sentencia desestima la demanda interpuesta al considerar válido el acuerdo adoptado por la Comunidad, por considerar que el mismo no es sino un acto de administración de la comunidad, que no supone alteración del título constitutivo o los estatutos, fue adoptado al amparo del interés general, no siendo exigible la unanimidad y si la mayoría que establece el art. 17 de la LPH.

La parte actora impugna la sentencia alegando en primer lugar error en el derecho aplicable ref‌iriendo a la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de ordenación de la edif‌icación y RD 314/06, igualmente sobre las mayorías necesarias para aprobar el acuerdo, en segundo lugar error en la valoración de la prueba en cuanto a que no afecta al titulo constitutivo. La parte apelada solicito la conf‌irmación de la sentencia.

Con relación a las normas aplicables, LOE y RD 314/06, es indiferente a los efectos de esta litis, y en cuanto a la falta de las mayorías necesaria, es una cuestión nueva suscitada en esta alzada, ni una sola referencia se hizo en la demanda o durante el pleito, es la primera vez que se alega, por lo que habrá que señalar que, conforme a lo que dispone el art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta resolución se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones hechos valer en el escrito de interposición del recurso y, en su relación, en el de oposición, dando con ello expresa acogida al principio " tantum devolutum quantum apellattum ", lo que se debe engarzar con lo recogido en el art. 456 del mismo texto legal, que al delimitar el ámbito del recurso de apelación, lo contrae en relación a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos ante el tribunal de la primera instancia, lo que es manifestación de que en la apelación rige la prohibición de la " mutatio libelli " o del principio " pendente appellatione nihil innovetur ", desde lo precedente que no podamos entrar a conocer en el presente recurso de causas de oposición no esgrimidas en la primera instancia, por cuanto se producirá una grave afectación de los principios de audiencia y contradicción al propiciar la indefensión de la parte contraria a la que se ha privado de su derecho a contraalegar y proponer prueba sobre cuestiones que no fueron oportunamente aducidas en la fase de alegaciones de la anterior instancia, en que quedaron def‌initivamente delimitados los términos del litigio ( SSTS 14- 10-1991 y 21-4-1992 y STC 28-9-1992). Con independencia que no es cierto que no suma las mayorías que determina el art. 17 de LPH.

SEGUNDO

La fundamental causa alegada por la parte actora para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que la apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez a quo, de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la más que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.

Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano " ad quem ", permitiendo un " novum iudicium ", dando lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de esta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la f‌inalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio. Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo " está limitada por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius". quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes " STS 19-6-1999. De modo que es doctrina reiterada de nuestro TS la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como dispone el art. 456,1 de la LEC que: " En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones...

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