SAP Jaén 409/2020, 6 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución409/2020
Fecha06 Mayo 2020

SENTENCIA Nº 409

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN PRIMERA

MAGISTRADO-PONENTE ILTMO. SR. D. JOSE PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

REFERENCIA:

JUZGADO MIXTO NÚMERO 2 DE DIRECCION000 (JAÉN)

JUICIO VERBAL Nº 291/2018

ROLLO DE APELACIÓN Nº 987/2019

En la Ciudad de Jaén, a Seis de Mayo de dos mil veinte.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia provincial de Jaén, integrada por el Magistrado indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso DON Jaime, como representante legal de sus dos hijos menores de edad Jorge y Justino, que en la Primera Instancia ha sido parte demandante, representado por la Procuradora doña Sonia Ferrán Castro y defendido por el Abogado don Custodio Ferrán Castro. Es parte apelada la entidad MUTUA MADRILEÑA DE SEGUROS, que en la Primera Instancia ha sido parte demandada, representada por el Procurador don José María Figueras Resino y defendida por la Abogada doña Juana Inmaculada Serrano Melero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El referido Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 21 de marzo de 2019 con el siguiente Fallo : "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Doña Sonia Ferrán Castro, en nombre y representación de Don Jaime, quien a su vez intervenía como padre de los menores Jorge y Justino, y contando para ello con la asistencia letrada de Don Custodio Ferrán Castro contra MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS, absolviendo a ésta de las pretensiones contra ella deducidas.

Todo ello sin que proceda condena en costas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia a siendo al Ilmo. Sr. Don José Pablo Martínez Gámez, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Of‌icina Judicial, por la que se modif‌ica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Jaime recurre en apelación la sentencia del Juzgado, alegando, como motivo del recurso, infracción del artículo 1902 del Código Civil y error en la valoración de la prueba, y solicita la revocación de la sentencia apelada y la estimación de la demanda con expresa condena en costas.

La entidad Mutua Madrileña de Seguros se opone al recurso de apelación por los argumentos que expone en su escrito y solicita su desestimación y la conf‌irmación de la Sentencia dictada por el Juzgado, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

El recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -" tantum devolutum quantum appellatum ": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - "pendente appellatione nihil innovetur "-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una " reformatio in peius ": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018) declara: Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo, 31/2014, de 12 de febrero, y 467/2015, de 21 de julio ).>> Y como dice la STS de 10 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 6301/2013): >

El artículo 1.1 de la Ley de responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor establece: "1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. [...]"

Y el Artículo 7.1 del citado texto legal dispone: "1. El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, así como los gastos y otros perjuicios a los que tenga derecho según establece la normativa aplicable. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley. [...]"

La STS del Pleno núm. 536/2012 de 10 de diciembre (ROJ: STS 7647/2012), declara que el citado artículo

1.1 establece: "un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados

con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interf‌iere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (...). El riesgo específ‌ico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR