SAP Vizcaya 986/2020, 30 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución986/2020
Fecha30 Abril 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax/ Faxa : 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-18/022276

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0022276

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / Apelazio-errekurtsoa epaia akzio indibiduala kontratuetako baldintza orokorrak 1551/2019 - I

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 15 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 183/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:MANUEL HERNANDEZ URIGÜEN

Abogado/a / Abokatua: AURORA NUÑO FERNANDEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Alexis y Alonso

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER ORTEGA AZPITARTE y JAVIER ORTEGA AZPITARTE

Abogado/a/ Abokatua: IÑIGO GOIKOETXEA URIARTE y IÑIGO GOIKOETXEA URIARTE

S E N T E N C I A N.º 986/2020

ILMOS. SRES.

D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTETUI

En Bilbao, a treinta de abril de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 183/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Bilbao, a instancia de BANCO SANTANDER S.A., parte apelante - demandada, representada por el procurador D. MANUEL HERNÁNDEZ URIGÜEN y defendida por la letrada D.ª AURORA NUÑO FERNÁNDEZ, contra D. Alexis y D. Alonso, partes apeladas - demandantes, que se oponen al recurso, representadas por el procurador D. JAVIER ORTEGA AZPITARTE y defendidas por el letrado D. IÑIGO

GOIKOETXEA URIARTE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29.5.19.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia de fecha 29 de mayo de 2019 son del tenor literal siguiente:

"FALLO:Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ortega en nombre y representación de don Alexis y don Alonso contra Banco Santander S.A. y en consecuencia:

  1. - Declaro la nulidad de la cláusula quinta de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes el 21 de julio de 2006, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, absteniéndose de aplicarla en lo sucesivo.

  2. - Declaro la nulidad de la cláusula sexta bis de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes el 21 de julio de 2006, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a abstenerse de aplicarla en lo sucesivo.

  3. - Con expresa condena en costas a la parte demandada, f‌ijando la cuantía como indeterminada".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha Resolución a las partes, por la representación de la demanda se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 1551/19 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la mesa del tribunal para votación y fallo.

CUARTO

La votación y fallo del presente recurso no se ha realizado en la fecha señalada debido al estado de alarma declarado por el COVID-19, habiéndose realizado en fecha posterior.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento:

  1. - La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por D. Alexis y D. Alonso contra el Banco Santander, S.A., declarando la nulidad de la Cláusula Quinta, por la que los gastos e impuestos se imponen a la parte prestataria, y de la Cláusula Sexta Bis, sobre causas de vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos convenido, ambas insertas en la escritura pública de préstamo hipotecario de 21 de julio de 2006, con imposición de las costas procesales al demandado.

  2. - La entidad bancaria Banco Santander, S.A., interpone recurso de apelación interesando se desestime íntegramente la demanda formulada de adverso, alegando incorrecta declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, por carencia sobrevenida del objeto del art. 22 de la LEC en relación con el apartado 4 de la Disposición Transitoria de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, y sosteniendo la validez de la menciona cláusula relativa al vencimiento anticipado.

SEGUNDO

Sobre la carencia sobrevenida de objeto

  1. - Rechazamos lo pretendido por la Entidad Bancaria apelante en esta segunda instanciade que se ha producido carencia objetiva de objeto, por haberse aprobado la Ley 5/2019, de 5 marzo, reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario (LCCI). Alega la aplicación de la DT 1ª de tal norma, que dispone: " Para los contratos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley en los que se incluyan cláusulas de vencimiento anticipado, será de aplicación lo previsto en el artículo 24 de esta Ley, salvo que el deudor alegara que la previsión que contiene resulta más favorable para él. Sin embargo, no será de aplicación este artículo a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se hubiese instado o no un procedimiento de ejecución hipotecaria para hacerlo efectivo, y estuviera este suspendido o no ", deduciendo que la cláusula de vencimiento anticipado cuya nulidad se ha declarado en primera instancia, ha sido sustituida ex lege por la nueva redacción del art. 24 LCCI, lo que supone la carencia sobrevenida de objetivo prevista en el art. 22.1 LEC.

    2 .- El rechazo de esta alegación está basado en la fundamentación jurídica contenida en nuestra Sentencia de 17 de octubre de 2019, en rollo de apelación nº 1664/2018, donde hemos dicho:

  2. - La aplicación de las previsiones del art. 24 LCCI a los contratos en vigor, en virtud de la DA 1ª LCCI, no impide analizar la cuestión de la abusividad de una concreta redacción de la eventualidad de vencimiento anticipado planteada previamente a la entrada en vigor ante los tribunales. Se ha producido perpetuatio iurisdictionis desde la admisión de la demanda, conforme a los arts. 410, 411 y 413 LEC, por lo que un cambio legal posterior no impide analizar la cuestión planteada, además ya resuelta en primera instancia mediante sentencia que ha sido objeto de apelación.

  3. - La declaración de abusividad que ha realizado la sentencia apelada se produjo antes de la entrada en vigor de la Ley 5/2019, que se ref‌iere a los contratos de préstamo con garantía hipotecaria que se mantuvieran a su entrada en vigor, y no a sentencia judiciales que han realizado pronunciamiento sobre esta materia. En situaciones similares, consecuencia de cambios legislativa y aplicación hacia el pasado de normas luego aprobadas, la jurisprudencia ha dicho en STS 52/2008, de 28 enero, rec. 5502/2000 y 815/2012, de 16 enero, rec. 1273/2010, entre otras, que debe atender al principio tempus regit factum, de modo que ha de estarse a la situación que existía al plantearse la pretensión. Por tanto la alegación del apelante podrá afectar a acciones ejercitadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 5/2019, reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario, pero no a las previas, puesto que la admisión de la demanda petrif‌ica los términos del debate, como la propia parte apelante parece admitir al mantener su recurso no obstante su alegación de que ahora carece de objeto.

  4. - Precisamente por esto último tampoco cabe apreciar carencia sobrevenida de objeto del art. 22.1 LEC. El apelante plantea en su recurso tres motivos de apelación y la pretendida carencia sobrevenida de objeto sólo afecta al primero. Como señala...

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