STS 52/2008, 28 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución52/2008
Fecha28 Enero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, han visto los presentes recursos de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio A. Sánchez Jáuregui Alcalde, en nombre y representación de Dª Araceli y Dª Begoña, y por el Procurador D. A. Angel Sánchez Jáuregui Alcalde, en nombre y representación D. Blas, D. Jose Ramón y Dª Elvira, contra la Sentencia dictada en diez de octubre de dos mil por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada en el Recurso de Apelación nº 141/00 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 176/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Motril. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil "ESTACIONES DE SERVICIO MOTRIL, S.A." representada por el Procurador D. José Castillo Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los Autos acumulados de los juicios de menor cuantía números 176/1998, del Juzgado de Primera Instancia de Motril nº 4 y 32/1998 del Juzgado de Primera Instancia de Motril nº 3, tramitados finalmente ante el Juzgado de Primera Instancia de Motril nº 4, Dª Araceli y Dª Begoña, D. Blas, D. Jose Ramón y Dª Elvira postulaban, frente a la compañía mercantil ESTACIONES DE SERVICIO MOTRIL, S.A. sentencia en la que se declarara la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General de 30 de junio de 1998 por el que "se aprobaban provisionalmente" las cuentas anuales de la entidad demandada.

SEGUNDO

Por Sentencia que dictó el indicado Juzgado en 17 de noviembre de 1999 la demanda fue desestimada, con absolución de la demandada respecto de todas las pretensiones formuladas por los actores, y condena de éstos al pago de las costas.

TERCERO

La parte actora formuló recurso de apelación, del que conoció la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, Rollo 141/00. Esta Sala, por Sentencia dictada en 10 de octubre de 2000, confirmó la sentencia de primera instancia, con imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Contra la expresada sentencia han interpuesto dos recursos de casación los actores y apelantes, bajo la misma representación procesal, pero diversa dirección Letrada. El primero de ellos, interpuesto por Dª Araceli y Dª Begoña, presenta nueve motivos de casación, de los cuales el primero se acoge al ordinal 3º y los demás al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881. El segundo, interpuesto por D. Blas, Dª Elvira y D. Jose Ramón, formula seis motivos, el primero por el cauce del ordinal 3º y los demás por el del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881. Los recursos fueron admitidos por Auto de 21 de noviembre de 2003. Oportunamente, la representación de la parte recurrida ha presentado escrito de impugnación relativo a ambos recursos.

QUINTO

Para votación y fallo se señaló el día 17 de enero de 2008, fecha en la que efectivamente tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de Primera Instancia pone de relieve que los demandantes, en ambas demandas (después acumuladas) apoyan la pretensión de nulidad del acuerdo de "aprobación provisional" de las cuentas sociales relativas al ejercicio 1997 en la vulneración del derecho de información contemplado en los artículos 212.2 y 112 de la Ley de Sociedades Anónimas (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre ).

  1. - El Juzgado destaca que las actoras en el juicio de menor cuantía 176/98, Dª Araceli y Dª Begoña, son miembros del Consejo de Administración, por lo que su posición dentro de la sociedad hace presumir un conocimiento de las cuentas y demás documentación que hace inviable, en principio, la alegación de falta de información. Por otra parte, hay que tener en cuenta las limitaciones del derecho de información de los accionistas en punto a la solicitud de documentación de la sociedad, y en cuanto a que el derecho de aclaración o información no puede servir para obstruir o paralizar la actividad social sobreponiendo a los intereses sociales el particular de los accionistas que ejercitan el derecho de información. A lo que hay que añadir que, de acuerdo con la jurisprudencia, el socio no puede investigar la contabilidad social y el derecho de información no comprende la exhibición de documentos tales como los datos que integran el balance y la cuenta de resultados de la compañía, por rebasar el contenido que a tal derecho asignan los artículos 65, 108, 109 y 110 de la LSA, hoy artículos 112, 203 y 212 TRLSA, a diferencia del derecho que se concede a los socios en el artículo 86 LSRL.

  2. - La desestimación de la pretensión de nulidad se apoya, pues, en las consideraciones antes referidas, a las que se han de añadir que las actoras miembros del Consejo de Administración no se han visto privadas de acceder a la documentación contable, aunque sus relaciones con los demás miembros no sean las deseables para el normal funcionamiento de la sociedad, como se desprende del relato fáctico de la demanda, en el que reconocen que en 31 de marzo de 1998 se les hizo entrega de las cuentas, y en la reunión de 12 de mayo varios pliegos que contenían extractos contables e incorporaban una serie de regularizaciones y en cuanto a la documentación de la Junta de 30 de junio de 1998, objeto del litigio, todos recibieron un ejemplar de la cuenta de resultados, memoria y balance, además de que Dª Begoña recibe la carta que constituye el documento 16 de la demanda, y no reciben el Informe de Auditoría por causa ajena a la voluntad de los órganos de gestión, puesto que no estaba concluido.

  3. - De todo ello deduce el Juzgado no una falta de información sino discrepancias en cuanto a la forma de llevanza y gestión de la sociedad, y recoge, en apoyo de esta conclusión, las consideraciones efectuadas en la sentencia 243/99 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, en procedimiento entre las mismas partes. En dicha Sentencia se pone énfasis en los límites de ejercicio del derecho de información y en que los Consejeros de una sociedad anónima, salvo prueba en contrario, no pueden alegar falta de información.

  4. - En el Recurso de Apelación, hay que señalar, ante todo, que la parte apelante no asistió al acto de la vista, señalada en principio para el 4 de octubre de 2000, que se celebró en esa fecha no obstante haber sido suspendida, en los términos que se dirán, a petición de la parte apelada, por causa de coincidencia temporal con el inicio de sesiones del Juicio Oral de una causa criminal en la que había de intervenir el Letrado director de esa parte, ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Al acordar la suspensión, por Providencia de 7 de septiembre de 2000, se indicaba que quedaba condicionada a "que efectivamente se mantenga el señalamiento de la vista a celebrar ante el Tribunal Superior de Justicia". Sin ulterior notificación, el Letrado de la parte apelante recibió en 31 de octubre de 2000 notificación de la sentencia dictada en 10 de octubre anterior.

  5. - La Sala de apelación recuerda que la motivación de las resoluciones, que se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, puede realizarse por remisión. Y acude a la Sentencia 243/99 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dictada en 29 de marzo de 1999 [sentencia que fue objeto del Recurso de Casación 3093/1999 y fue casada por la de esta Sala de 23 de mayo de 2006 ]. La línea argumental puede resumirse del siguiente modo:

    1. El derecho de información (arts. 48.2 d) y 112 LSA) tiene carácter fundamental para el accionista, a fin de permitirle el ejercicio consciente del derecho de voto. Se ejercita mediante la oportuna solicitud a tal efecto, que goza de carácter imperativo, y ha sido reforzado por el TRLSA (artículo 212.2 ).

    2. Este derecho, primero y básico, de todo socio a conocer la contabilidad de la sociedad no se ha de confundir con el de auditoría (artículo 205 TRLSA ). La infracción del derecho de información conduce a la nulidad radical de pleno derecho de los acuerdos que descansen, precisamente, en los datos omitidos, pues puede llevar a una mal formada declaración de voluntad, no llegando a emitir el juicio adecuado (arts. 112, 115, 116 y 212 LSA ).

    3. Pero el derecho de información lleva en sí un problema de límites, y el ejercicio abusivo ha de quedar vedado. Tal derecho, sigue diciendo esta sentencia, no puede reducirse a través de restricciones hasta que dar en ilusorio, pero ha de recordarse que los consejeros de una S.A., salvo prueba en contrario, no pueden alegar falta de información, al entenderse que tienen conocimiento de los libros de cuentas y demás documentación de la sociedad, precisamente por su posición dentro de ella. Además, el derecho de información no puede servir para obstruir o paralizar la actividad social, sobreponiendo los intereses sociales al particular de los accionistas que lo ejercitan. El ejercicio del derecho no puede realizarse de modo anormal o plenamente contrario a la convivencia ordenada, pues cuando se goza de conocimiento sobrado de la documentación y cuentas sociales por la parte demandante, se busca únicamente obstaculizar la marcha de la sociedad; y si esto es así, y lo es, no ha sido actuado con arreglo a las normas de la buena convivencia.

  6. - La sentencia concluye que no puede prosperar la demanda, con sus secuelas de nulidad radical, so pena de confundir el derecho de información con el de auditoría, el ejercicio adecuado del derecho con el abusivo, y los requisitos formales con un formalismo exacerbante.

  7. - El presente procedimiento, relativo a la impugnación de las cuentas del ejercicio 1997, que fueron objeto de "aprobación provisional" (sic) en Junta general de 30 de junio de 1998, fue precedido por otros dos litigios que han llegado a casación.

    1. El Recurso de Casación 1467/99, decidido por Sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 2005, examinó la aprobación de las Cuentas relativas a los Ejercicios 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995, verificada en Junta Universal de 21 de junio de 1996. La Sentencia de esta Sala casaba y anulaba la dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, en 23 de junio de 1998. La sentencia recurrida, confirmando la de primera instancia, había estimado la impugnación realizada por los socios. Prosperó el recurso interpuesto por la sociedad y, en definitiva, la impugnación fue desestimada.

    2. En el Recurso de Casación nº 3093/1999, resuelto por Sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2006, se trataba de la impugnación de la aprobación de las cuentas relativas al ejercicio 1996, acordada en Junta General de 30 de junio de 1997. Esta Sala, casando y anulando la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, en 29 de marzo de 1999, estimó la impugnación del acuerdo postulado por los socios actores, que coinciden con los que litigan en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Los recursos de casación presentados no coinciden en el número de los motivos, pero sí en el contenido de los que presentan, sólo que el primero de ellos (Dª Araceli y Dª Begoña, en adelante Recurso I) tiene nueve motivos, y sólo seis el segundo (D. Blas, Dª Elvira y D. Jose Ramón, en adelante Recurso II), y así :

  1. En el primero de los motivos de ambos recursos, con residencia procesal en el ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881, se denuncia la infracción de los artículos 872 y 873 LEC 1881 ; 249 y 250, en relación con el artículo 229.2, todos ellos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24 de la Constitución; todos ellos puestos en relación con los artículos 238.3 y 240 LOPJ. En ambos recursos la formulación es idéntica.

  2. En el segundo de los motivos del Recurso I se denuncia, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, "error en la apreciación de los documentos probatorios", con lo que se intenta combatir determinadas apreciaciones de la sentencia recurrida.

  3. En el tercero de los motivos del Recurso I, por la misma vía que el anterior, se denuncia de nuevo "error en la apreciación de los documentos probatorios", que son los mismos relacionados en el motivo anterior, a los efectos de combatir otras apreciaciones de la sentencia recurrida.

  4. En el motivo cuarto del Recurso I, acogido también al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncian los recurrentes infracción de la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias que cita.

  5. En el motivo quinto del Recurso I, que coincide bien y fielmente con el planteamiento del Motivo segundo del Recurso II, se denuncia, con amparo en el ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, bajo de denominación de "error de derecho por error de interpretación e infracción" la vulneración de los artículos 1,2,y 3 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de cuentas, y de los artículos 1,3,13,14,15 y 16 de su Reglamento (RD 1636/1990, de 20 de noviembre ), todos ellos en relación con el contenido del artículo 112 de la LSA.

  6. En el motivo sexto del Recurso I, que coincide totalmente con el motivo tercero del Recurso II, con amparo en el ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, se denuncia, bajo la denominación de "error de derecho por infringir", la vulneración del artículo 7 del Código civil y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, recogida en las sentencias que cita.

  7. En el motivo séptimo del Recurso I, que coincide plenamente con el motivo cuarto del Recurso II, acogidos ambos al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, se denuncia la infracción del artículo 212.2 LSA.

  8. En el motivo octavo del Recurso I, de idéntico contenido al motivo quinto del Recurso II, por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, se denuncia, bajo la fórmula literal "error de derecho por infringir lo prescrito" (en el precepto), la infracción del artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas y de la Jurisprudencia que lo desarrolla, citando al efecto varias sentencias de esta Sala.

  9. En el motivo noveno del Recurso I, que presenta coincidencia plena con el motivo sexto del Recurso II, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncian los recurrentes, asimismo bajo la fórmula de "error de derecho por infringir" (el precepto), la vulneración del artículo 212, puesto en relación con los artículos 95 y 218 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Los motivos, en vista de su coincidencia, se examinarán, siguiendo el orden indicado, sin separarlos por razón del Recurso a que se refieran.

TERCERO

En el motivo primero de ambos recursos, formulado en los términos que han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico Segundo, apartado a), se denuncia la violación de los artículos 872 y 873 LEC 1881 ; 229.2, 249 y 250 LOPJ; 24 de la Constitución; todos ellos en relación con los artículos 238.3 y 240.1 LOPJ. En definitiva, se postula la nulidad de las actuaciones posteriores a la Providencia de 7 de septiembre de 2000, por la que se suspendió la Vista señalada para el día 4 de octubre de 2000, y, en consecuencia, la de la sentencia que es objeto de recurso.

La nulidad fue instada, para que la Sala de instancia la decretase de oficio, por escrito de 2 de noviembre de 2000. Por Providencia de fecha 8 de noviembre de 2000, la Sala señaló que tal postulación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240.1 LOPJ, debía hacerse valer a través del recurso de casación.

Al examinar el motivo, es forzoso recordar que en el tiempo en que se produjeron las actuaciones y las resoluciones a que nos venimos refiriendo estaba en vigor la Ley Orgánica del Poder Judicial (LO 6/1985, de 1 de julio ) con el texto modificado, entre otras, por la LO 5/1997, de 4 de diciembre, antes de la modificación operada por la LO 19/2003, de 23 de diciembre; texto al que nos hemos de atener en virtud del principio tempus regit factum (DDTT 1ª y 2ª, in limine CC).

Según lo que se dice en el recurso, se habría producido la nulidad de las actuaciones y de la sentencia al haberse prescindido de las normas esenciales del proceso establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, pues ha habido efectiva indefensión (artículos 24. 1 de la Constitución y 238.3 LOPJ ), lo que se postula en el recurso de casación como recurso establecido por la ley contra la resolución de que se trata (artículo 240.1 LOPJ), toda vez que se ha celebrado la vista, cuya celebración es necesaria (artículo 872 LEC 1881 ) y ha de atenerse a lo preceptuado en los artículos 321 y sigs. LEC (artículo 873 LEC 1881 ), vista que había sido suspendida por aplicación de la regla del artículo 323.8º LEC 1881, y se celebró sin practicarse un nuevo señalamiento conforme a lo que se ordena en el artículo 324 LEC 1881, y sin asistencia de la parte que postula la nulidad.

En su escrito de oposición, la parte recurrida en apelación y también en este recurso sostiene que la suspensión había sido condicionada en la Providencia de 7 de septiembre de 2000 a que se mantuviera el coincidente señalamiento del Tribunal Superior de Justicia determinante de la suspensión, condición que, al no cumplirse, determinó que la Sala celebrara la vista sin ulterior trámite, por lo que no cabe apreciar la nulidad cuando se trata de una falta de diligencia de la parte actora (entonces apelante) al no comprobar si la condición a que la suspensión de la vista había sometida se cumplía o no, de modo que la Sala, al desaparecer el motivo de la suspensión, celebró la vista sin verificar nuevo señalamiento, lo que se ajusta al principio general de que los pleitos se han de ver el día señalado (artículo 322 LEC 1881) y no puede ser subsumido en ninguno de los supuestos, excepcionales como son, de nulidad de las actuaciones, sometidos a lista cerrada o numerus clausus en el artículo 238 LOPJ.

La Providencia de 7 de septiembre de 2000, que obra al folio 65 del Rollo de Apelación, da respuesta al escrito de la representación de "Estaciones de Servicio Motril, S.A." presentado en 27 de julio de 2000 (folio 55) en que se instaba la suspensión por coincidencia del inicio de las sesiones del Procedimiento Abreviado 1/99, en cuyo procedimiento - se dice en el escrito - "este Letrado defiende los intereses de una de las partes personadas". La respuesta se da en los siguientes términos :

".. Dada cuenta, el anterior escrito, únase, tal y como se solicita, procédase a la suspensión de la vista que viene acordada, condicionándose la misma a que efectivamente se mantenga el señalamiento de la vista a celebrar en el Tribunal Superior de Justicia, resolviéndose en su momento y en su caso de haber lugar a ello sobre el nuevo señalamiento..."

Al folio 69 del mismo Rollo, consta una "Diligencia" de 8 de noviembre de 2000, "..para hacer constar que la vista en el Procedimiento Abreviado 1/99, tramitado ante la Sala de lo Civil y Penal del tribunal Superior de Justicia, inicialmente señalada para el día del fecha, fue suspendida por dicho Tribunal, conforme a información recabada del mismo..."

La cuestión, tal y como ha sido presentada y debatida en los escritos de recurso y de impugnación, se ciñe a determinar si la Providencia de 7 de septiembre de 2000, por la que se suspendía la vista de modo condicionado a la subsistencia de la causa determinante, dispensaba al Letrado de la parte apelante de ulterior comprobación, hasta que se produjera el nuevo señalamiento que ordena el artículo 324 LEC 1881, o le imponía legítimamente la carga de comprobar que el impedimento de la vista seguía operando. Pues es evidente que la celebración de vista sin la participación de la parte, en los términos que han quedado antes indicados en los preceptos que son de aplicación, implica la omisión de una formalidad esencial, que determina la indefensión salvo que sea imputable al mismo justiciable, como es la privación o limitación de cualesquiera medios legítimos de defensa de la propia posición dentro del proceso, lo que ciertamente ocurre cuando falta plena posibilidad de contradicción (SSTC 101/2001, de 23 de abril; 143/2001, de 18 de junio ). El artículo 24.1 de la Constitución contiene una clara y manifiesta interdicción de la indefensión, y la jurisprudencia constitucional considera exigibles en todo proceso un conjunto de garantías que suelen denominarse "derecho al proceso debido" y que el artículo 6.1 del Convenio de Roma (que ha de ser tenido en cuenta por razón de lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Constitución) denomina "derecho a un proceso equitativo". Como han dicho las SSTC 138/1999, de 22 de julio y 114/2000, de 5 de mayo, el principio de contradicción, en cualquiera de las instancias procesales, constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, y además la regla de interdicción de la indefensión requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa de las partes, correspondiendo a los órganos judiciales procurar que en un proceso se dé la necesaria contradicción, así como que posean idénticas posibilidades de alegar o probar (SSTC 226/1988, 162/1993, 110/1994, 175/1994, 102/1998 ). Esta misma idea ha sido proyectada a la obligación de promover el debate procesal en condiciones que respeten la contradicción e igualdad entre las partes (SSTC 27/1985, de 26 de febrero; 109/1985, 8 de octubre; 47/1987, de 22 de abril y 155/1988, de 22 de julio; 66/1989, de 17 de abril ) hasta el "principio de igualdad de armas y medios" que se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva y en el derecho a un proceso con todas las garantías y que "es el corolario de los principios de contradicción y bilateralidad, exigiendo que ambas partes dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación (STC 66/1988, FJ 12 )", como ha dicho la STC 90/1994, de 17 de marzo.

Desde esta perspectiva, una vez declarada la suspensión de la vista, dato que hay que subrayar, pues la Providencia declara la suspensión, bajo una "condición" que cabría denominar de efectos resolutorios respecto de la suspensión acordada, en cuanto el Tribunal hubiere tenido noticia de la desaparición del óbice que determinaba la suspensión, lo que parece carga de la parte que ha interesado la suspensión, debería haber efectuado un nuevo señalamiento o un aviso de que la vista tendría lugar en el día señalado en principio, lo que es coherente y exigible en cuanto cumplimiento del deber que la jurisprudencia constitucional ha señalado de promover la contradicción y la igualdad de las partes, toda vez que la Providencia de suspensión ha generado en la parte que no la ha provocado la confianza en que se producirá un nuevo señalamiento "tan pronto como haya desaparecido la causa de la suspensión", en los términos en que se produce el artículo 324 LEC 1881.

En consecuencia, la Sala cuenta con razones suficientes para, estimando el motivo, anular la sentencia, lo que produciría el efecto de devolución a la Sala de instancia, a fin de que se reinicien las actuaciones desde la fecha en que se suspendió la vista.

El motivo, pues, se estima, con los efectos que se acaban de indicar.

CUARTO

La estimación del primero de los motivos en ambos recursos, en cuanto determina la nulidad de lo actuado, debiendo reponer las actuaciones al estado y momento en que se produjo la falta, impide que se examinen el resto de los motivos planteados.

QUINTO

La estimación del motivo primero, formulado en ambos recursos, con los efectos que señala el artículo 1715.1.2º LEC 1881, determina la estimación de los respectivos recursos, ordenando reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiere producido la falta, resolviendo en cuanto a las costas del recurso en el sentido de que cada parte satisfaga las causadas a su instancia (artículo 1715.2 LEC 1881 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Antonio A. Sánchez Jáuregui Alcalde, en nombre y representación de Dª Araceli y Dº Begoña, y de D. Blas, Dª Elvira y D. Jose Ramón contra la Sentencia dictada en 10 de octubre de 2000 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada en el Recurso de Apelación nº 141/00, que se casa y anula, dejándola sin efecto, en tanto ordenamos que se repongan las actuaciones al estado y momento en que se encontraban cuando se dictó la Providencia de 7 de septiembre de 2000. En cuanto a las costas del Recurso de Casación, cada parte satisfará las causadas a su instancia.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.-Clemente Auger Liñán.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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