SAP Málaga 164/2020, 30 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución164/2020
Fecha30 Abril 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SIETE DE MALAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 259 / 16 SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 357/ 18

SENTENCIA NÚM. 164

Iltmos. Sres.

Presidente

  1. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 30 de abril de dos mil veinte .

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario seguido con el nº 259 / 16 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Málaga sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de DOÑA Elena representada en la alzada por el Procurador Don Javier Duarte Dieguez y asistida del letrada Don Carlos Moreno Clavero contra la entidad " DIRECCION000 " representada en el recurso por la Procuradora Doña Mercedes Martín de los Ríos y asistida del letrado Don Rafael Guzmán García; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio recurso al que se opone la parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Fuengirola dictó sentencia de fecha 10 de julio de 2017 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

" Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el Procurador/a de los Tribunales y de D/ Dña Elena

, frente a DIRECCION000, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas, con imposición a la actora de las costas del juicio ."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese, oponiéndose ésta al recurso deducido de contrario en base alas alegaciones que en el mismo consta . Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña María del Pilar Ramírez Balboteo . Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 1 de abril de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

La actora deduce demanda de juicio ordinario contra DIRECCION000 instando se condene a esta entidad al pago de la suma de 6.767,21 euros como indemnización por los daños y perjuicios sufridos al caer en la zona destinada al estacionamiento de vehículos que se encuentra en el DIRECCION000, cuando af‌irma se introducía en la zona de estacionamiento para coger su vehículo, y pisó un charco de agua, resbalando y perdiendo el equilibrio, sufriendo a causa de la caída daños corporales. La demandada se opuso a la pretensión actora alegando que no resulta acreditada la caída, ni que la misma viniese motivada por la existencia de un charco de agua, ni que dicho charco proviniese de f‌iltraciones del techo del parking como asimismo que la iluminación fuese def‌iciente y por tanto que la responsabilidad le sea reprochable y f‌inalmente el alcance lesivo y por ende el importe indemnizatorio reclamado. Tras la tramitación legal pertinente, celebrada la audiencia publica y el acto del juicio donde se practicaron las pruebas propuestas, se dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda deducida, por cuanto razona el juzgador que de las pruebas practicadas no consta acreditada, tal y como le correspondía a la actora que la caída había tenido lugar en los pasos señalizados para los peatones y protegidos con material antideslizante, y si bien la presencia de agua en zona de estacionamiento es fruto de la falta de diligencia en el cuidado y limpieza de las instalaciones,no puede exigirsele la misma diligencia en el cuidado y limpieza de la zona de ventas de mercancías que en la zona destinada a aparcamientos, donde se desprende mayor suciedad, grasas, aceites, etc, que si bien obligan a desarrollar a la demandada unas específ‌icas labores de limpieza, obligan también a los clientes que por ella transitan a extremar una mayor observación y cuidado; sin que a mayor abundamiento se haya acreditado que la causa del resbalón se debiera a una anómala situación o mal funcionamiento del parking o a la ausencia de los debidos servicios de mantenimiento, y en concreto a la existencia de un charco de agua en la planta sótano.

SEGUNDO

Por la representación procesal de la parte actora hoy apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estimase el presente recurso en el sentido de acoger la demanda y que, por tanto, condenase a la entidad demandada al pago de la cantidad de seis mil setecientos sesenta y siete euros con veintiún céntimos, mas intereses y costas, imponiendo a la demandada las costas causadas. Alega como motivos del recurso de apelación interpuesto : PRIMERO : Infracción del articulo 147 de la Ley de Consumidores y Usuarios, poniendo de manif‌iesto como la demanda interpuesta por la actora se hace vía art 147 de la LGDCU y no la del art 1902 del código civil a la que hace referencia la sentencia dictada explicando y analizando los requisitos de la misma, pero sin mención alguna al articulo 147 LGCU, que ni tan siguiera aplica, lo cual hubiera llevado a la estimación de la responsabilidad en la demandada y el derecho de la actora a ser indemnizada por cuanto la parte demandada reconoce la caída de la actora en el establecimiento así como la presencia de agua en la zona de estacionamiento, fruto de la falta de diligencia en el cuidado de la limpieza de instalaciones así como la condición de consumidora de la actora, correspondiendo a la demandada acreditar el cumplimiento de las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio, lo cual no ha llevado a acabo no logrando probar en ningún caso que la caída fuera por un supuesto andar vacilante . SEGUNDO : Errónea valoración de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad civil por cuanto : (i) la demandada si bien reconoce la caída de la demandante, la achaca a que iba distraída y con paso vacilante, cuando nada se ha acreditado sobre el particular; ( ii ) La Sra. Elena . resbaló por la existencia de agua en el suelo que provenía de f‌iltraciones del techo, constando de las testif‌icales practicadas que había múltiples charcos de los bajantes y que no había aviso alguno de suelo mojado y otras serie de af‌irmaciones a las que luego nos referiremos que adveran lo af‌irmado por la actora ( iii) Que como consecuencia de resbalar la SR. Elena ha tenido lesiones consistentes en 42 días no impeditivos, y 3 puntos por algias postraumáticas cervical, y así consta en el informe emitido por la Dra. Verónica, ratif‌icado a presencia judicial, sin que la parte demandada haya presentado informe alguno que desvirtué el aportado de contrario. Por todo ello af‌irma que el Centro Comercial debe responder por su falta de diligencia acreditada, siendo exigible que no hubiera f‌iltraciones de agua de los bajantes en un centro comercial al que acuden a diario cientos o miles de consumidores o cuanto la existencia de dicho peligro le es advertido a los usuarios.

TERCERO

Por la representación de la parte apelada - la entidad demandada - se pidió la conf‌irmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, con desestimación íntegra del recurso presentado de contrario y con imposición de costas a la parte recurrente, añadiendo con respecto a primer motivo su disconformidad con el correlativo pues aun cuando la acción ejercitada la encuadre en el art. 147 de la LGDCU, no procede cuando la caída sea culpa exclusiva de la victima ; se af‌irma que la actora da dos

versiones distintas en relación con la caída, una en el hospital y otra en el centro comercial, apreciándose contradicciones y no correspondiendo las fotografías presentada al día del siniestro, poniendo asimismo de manif‌iesto determinadas extrañezas que aprecia en el parte aportado, resultando por tanto de la prueba que el parking del DIRECCION000, en la fecha del siniestro se encontraba en perfectas condiciones, sin que existiera ningún charco sobre la plaza del garaje D14 ni en la D 15 del Parking 1, señalada por la actora en el suelo como lugar de ocurrencia, ni ningún otro elemento resbaladizo que pudiera generar peligro alguno para la estabilidad de los usuarios, ni tampoco que el 28 de agosto existía agua cayendo del techo procedentes de unas f‌iltraciones. En relación al segundo de los motivos muestra disconformidad con la errónea valoración de las pruebas practicadas alegada e infracción de la doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad civil y lo único que intenta la parte es cambiar y hacer valer su criterio subjetivo por el mas autorizado del juzgador, rebatiendo por su orden las alegaciones vertidas de contrario en cuanto a la prueba denunciada y af‌irmando que la única prueba de que existiera dicha caída el día de los hechos son las lesiones que presenta la actora compatibles con un resbalón .

CUARTO

Reclama la actora una indemnización por importe total de 6.767,21 euros por las lesiones sufridas en el siniestro acaecido en fecha de 18 de agosto de 2015 sobre las 19:00 horas, cuando se encontraba en el DIRECCION000 y se dirigía junto con su pareja e hijo a retirar el vehículo Fiat matricula .... LFT que se encontraba en el parking se resbaló por un charco de agua que se...

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