SAP Málaga 168/2020, 30 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2020
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Número de resolución168/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO NUEVE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Nº 576/17

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 417/ 18

SENTENCIA NÚM. 168

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María Pilar Ramirez Balboteo

En Málaga, a 30 de abril de dos mil veinte .

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Málaga, sobre reclamación de cantidad en arrendamiento de servicios, seguidos a instancia de DON Adolfo representado en la alzada por la procuradora Doña María del Carmen Moreno Rasores contra DON Alejo representado en la alzada por el procurador Alejandro Jacobo Rodríguez De Leiva pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga dictó sentencia de fecha 29 de enero de 2018 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Estimo parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de don Adolfo frente a don Alejo, y ello con base en los siguientes pronunciamientos :

-1).- Condeno al demandado a pagar al actor la cantidad de 27.019, 30 euros cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el dia 5 de septiembre de 2016 hasta sentencia e incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago o consignación .

2).- Sin Costas."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese, quien

se opuso al recurso deducido de contrario . Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña María del Pilar Ramírez Balboteo . Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 21 de abril de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de los de Málaga, se alza el apelante Don Alejo alegando como cuestión previa la no negación de la relación contractual pues en ningún momento af‌irma ha negado la existencia de relación contractual con el Sr. Adolfo, sino que su oposición a la reclamación se basa en que los asuntos encomendados al mismo y que reconoce fueron abonados de forma correcta y por tanto no adeuda cuantía alguna, negando que haya intervenido en el resto de procedimientos que se desglosan y facturan de contrario en el presente procedimiento. Como motivo primero af‌irma la no desvirtuación de la carga de la prueba pues mantiene el apelante que correspondiéndole a la parte demandante acreditar su intervención en los procedimientos o actuaciones que alega y a los que se opone, de las pruebas practicadas no consta acredita la intervención del Sr Adolfo en todos los asuntos referidos, máxime cuando con anterioridad los había llevado, hasta un total de 13 intervenciones la Letrado Doña Micaela, no habiendo correspondencia entre los asuntos en los que se procedió a conceder la venía por la citada letrada y los que son desglosados en este procedimiento y a mayor abundamiento no se concreta el estado procesal en que se encontraban cada uno de los procedimientos cuando se hizo cargo el demandante, correspondiéndole facturar únicamente por cada actuación profesional efectivamente devengada y en ningún caso por la totalidad de procedimiento y a mayor abundamiento rechaza que se tomen en consideración los honorarios de un procedimiento en el que expresamente no aparece como parte, ni puede deducirse que fue éste quien hizo el encargo en nombre de su hermana y su sobrino, y desconociendo de forma absoluta si tras la intervención de los profesionales le fueron abonados por la persona a la que verdaderamente asistió. En segundo lugar muestra su disconformidad, con la integración de las llamadas telefónicas en el encargo profesional acordado. Se reclaman por 1.000 consultas, prorrateando la mitad en asesoramiento personal y la otra mitad por consultas via telefónica, resultando imposible determinar con exactitud las consultas realizadas y la duración de las mismas, y en cualquier caso, salvo pacto en contrario, se han de considerar que todas las actuaciones se encuentran inherentes a la actividad profesional y englobadas en esta ( llamadas, reuniones ...etc ), alegando asimismo que entiende no le corresponde abonar cuantía respecto al presunto asesoramiento personal y telefónico hecho por el demandante y que ni ha podido acreditar el periodo que ello le conllevó, ni que se hubiere pactado con el cliente la facturación de forma independiente, por lo que ni tan siguiera ha de aplicársele el criterio establecido por el Juzgador a quo" de una quinta parte, la cual no ostenta justif‌icación alguna y si un enriquecimiento injusto del contrario. Por todo ello solicita se dicte sentencia estimando el recurso deducido, dictando nueva sentencia revocando el fallo de la misma, con expresa condena en costas a la parte contraria en ambas instancias.

La representación del actor y apelado, se opone al recurso deducido de contrario, rechazando la concurrencia de los distintos motivos alegados por la parte recurrente, pues mantiene este parte ha acreditado la efectiva realización de todas las actuaciones profesionales que son objeto de reclamación tal y como le correspondía a través de las pruebas practicadas: documental, e interrogatorio de parte, interesando por todo ello se desestime el recurso y se conf‌irme la sentencia dictada por sus propios fundamentos, con expresa condena en costas a la apelante por su temeridad y mala fe.

SEGUNDO

Antes de entrar en el fondo del asunto, conviene recordar que el error en la valoración de la prueba debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. La lectura del desarrollo argumental de los motivos que se están examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por el recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal "a quo", lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, y entre ellos el art 217 de la LEC relativos a la carga de la prueba ni de los relativos a la valoración de la prueba, toda vez que en dicha sentencia se realiza suf‌iciente argumentación jurídica respecto de los mismos, argumentación que esta Sala comparte.

La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente art. 217 de la L.E.C. de 2.000, señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inf‌lexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos af‌irmados o negados y la disponibilidad o

facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justif‌icación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo ( SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( S.T.S. 17 junio 1989), sin que tampoco quepa admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991, 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil, al igual que el vigente art. 217 de la L.E.C ., no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra ( SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001, entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos ( SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994.

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