SAP Málaga 162/2020, 30 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2020
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Número de resolución162/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE ESTEPONA

JUICIO ORDINARIO Nº 957/15

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 282 /2018

SENTENCIA NÚM.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 30 de abril de dos mil veinte

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 957/15 sobre acción de deslinde sobre la f‌inca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Estepona procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Estepona, seguidos a instancia de EXPLOTACIONES AGRICOLAS GUADALOBÓN, SOCIEDAD LIMITADA representada en la alzada por el Procurador Don José Antonio López Guerrero y asistida del letrado Don Enrique Rafael Balmadesa Fernández contra DON Carlos Daniel, DOÑA Bibiana, DOÑA Camila, representados todos ellos en la alzada por la procuradora Doña María Presentación Garijo Belda y asistidos del letrado Don Ildefonso Ortega Moreno Y DOÑA Carlota representada por el Procurado Don Ignacio Sánchez Díaz y defendida por la letrada Doña Violeta Ivaylova Boycheva ; Autos que se encuentran pendientes en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los codemandados Sres Carlos Daniel, Bibiana y Camila contra la sentencia dictada en el juicio, recurso al que se opone la parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Estepona dictó sentencia de fecha cuatro de septiembre de 2017 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente :

" Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta a instancias de EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS GUADALOBÓN, S.L., representada por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GUERRERO, contra D. Carlos Daniel

, Dña. Bibiana y Dña. Camila, representados éstos por la Procuradora Dña. PRESENTACIÓN GARIJO BELDA y contra Dña. Carlota, representada por el Procurador D. IGNACIO SÁNCHEZ DÍAZ, y en consecuencia:

  1. Declarar que el lindero real de separación de la parcela de los demandados identif‌icada como Finca Registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Estepona (y como la parcela nº NUM001 del Polígono NUM002 del Catastro de Bienes de Naturaleza Rústica Estepona) y respecto de la Finca propiedad de la actora, identif‌icada como Finca nº NUM003 del mismo Registro (y como la Parcela NUM004 del Polígono NUM002 del Catastro de Bienes de Naturaleza Rústica Estepona), es el que se ref‌leja en los planos y levantamientos planimétricos aportados junto a la demanda como Documentos nº 2, 4, 10 y 11 y no el que f‌igura en los planos del Catastro.

  2. Acumuladamente condenar a los demandados a respetar el lindero de separación entre la f‌inca de la actora y la suya, por la línea que como tal se ref‌leja en los planos referidos en el apartado anterior, y a soportar el amojonamiento de dicho lindero retranqueando o f‌ijando sobre el terreno los postes o mojones para el vallado de dicho lindero sobre la base de esos mismos planos adjuntos a la demanda.

Las costas serán satisfechas por la parte demandada, a excepción de Dña. Carlota, quien se allanó a la demanda presentada."

SEGUNDO

.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de los demandados Don Carlos Daniel, Doña Bibiana y Doña Camila, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a las otras partes para que en su vista alegasen lo que le conviniese, oponiéndose al recurso deducido de contrario la representación de la entidad actora por los motivos que constan en su escrito de oposición . Cumplido el trámite de audiencia, y emplazadas las partes se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO .

Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 24 de Marzo de 2020

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

Por la representación de la actora Explotaciones Agrícolas Guadalbon SL se deduce demanda frente a Don Carlos Daniel, Doña Bibiana y Doña Camila instando el reconocimiento judicial del lindero de separación de la parcela propiedad de los demandados identif‌icada como Finca Registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Estepona, respecto de la colindante al norte propiedad de la actora, así como el respeto del derecho de acceso a la f‌inca de la actora colindante al norte de la de los demandados por el camino común que conecta la misma con el Camino de la Loma del Esparragal. Es base de su reclamación alega los siguientes hechos que en el año 1986, adquirió el administrador único de la actora, el dominio de un conjunto de terrenos sitos en el partido de Guadalobón del término municipal de Estepona, identif‌icados como f‌incas registrases NUM003 y NUM005 del Registro de la Propiedad de Estepona; que dichos terrenos fueron divididos en un conjunto de parcelas a las que dotó de un camino principal que cruzaba el "Arroyo de Guadalobón" y que servía de acceso de asfaltado a todas ellas, salvo a la parcela número NUM006 de la división a la que no llegaba dicho camino y tuvo que habilitarle otro diferente; que por ese motivo, y para dotar de acceso rodado a la misma, el administrador único de la actora, acondicionó un camino dentro de la misma parcela NUM006 que llegaba hasta el Camino público o conocido como "Camino de la Loma del Esparragal", con el que lindaba dicha parcela pero siendo junto a ese lindero muy pronunciada la pendiente de terreno e imposible su acceso directo a lo largo de la mayor parte del citado lindero con ese camino público, hubo que trazar y habilitar el carril de acceso sobre una franja en forma de cuña que linda al Sur con la parcela nº NUM007 y al Este con el propio camino público; que en el año 1994 se realizó por los arquitectos D. Gabriel y D. Gerardo, un levantamiento planimétrico del conjunto de la mayor parte de las parcela; que la actora, en 1992, vendió a D. Héctor, la parcela nº NUM007 con una extensión de 4.400 metros cuadrados y sus linderos perfectamente delimitados mediante estacas y en un plano que fue suscrito por comprador y vendedor; que

D. Héctor, le pidió expresamente al administrador único de la actora, que le permitiera acceder a dicha f‌inca, además de por aquel camino general y común, también por el otro camino que se había habilitado dentro de la parcela NUM006, y así se hizo constar en el contrato. ; que años después, D. Héctor vendió a D. Joaquín, su entonces pareja sentimental, Dña. Camila y los padres de ésta, D. Carlos Daniel y Dña. Bibiana, la parcela nº NUM007 de la división, con la misma superf‌icie de 4.400 metros cuadrados, quedando meridianamente claro que el camino de acceso desde la Carretera de la Loma del Esparragal, era común o compartido por la parcela que compraban (la nº NUM007 ) y por la colindante, propiedad de la actora (la nº NUM006 ). Sin embargo e inesperadamente, en marzo de 2014, uno de los copropietarios de la parcela NUM006, el Sr. Carlos Daniel, decide unilateralmente cortar el camino de acceso a ésta con una puerta metálica y hacer movimiento de tierra para instalar un vallado sin preguntar a su colindante. A pesar de que tras ponerse en contacto la actora con el Sr. Carlos Daniel, éste dio una llave de acceso, posteriormente le privó de usarla, dando lugar a numerosas

denuncias por delitos de coacciones y realización arbitraria del propio derecho. Se oponen los demandados en la descripción y superf‌icie que los planos del catastro atribuyen a la parcela nº NUM007 ; que no obstante, los errores de la descripción y delimitación catastral de la parcela NUM001 (que era la nº NUM007 de la división parcelaria), no podía tener nunca el efecto jurídico de crear ni transmitir derecho reales o dominicales distintos a los creados en la realidad extra-catastral, y todo ello a pesar de haberse otorgado la escritura pública con dichos datos, toda vez que al no exhibirse al notario el contrato privado de compraventa de D. Héctor, y careciendo éste de título en instrumento público ni de inscripción de la f‌inca en el Registro de la Propiedad, la forma más práctica de hacerlo era mediante la inmatriculación como nueva, para lo cual tenían que aportar la certif‌icación del Catastro descriptiva y gráf‌ica, pero que dicha descripción no era cierta ni exacta, ya que los que D. Héctor podía transmitir no era sino la superf‌icie que 12 años antes había adquirido de D. Silvio, esto es 4.400 metros cuadrados. Por todo ello, interesa se dicte sentencia en la que tras exponer los hechos que en esencia se describirán posteriormente y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, solicitaba al Juzgado que admitiese la misma, y previos los trámites legales se dictase en su día Sentencia conforme a los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declarar que el lindero real de separación de la parcela de los demandados identif‌icada como Finca Registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Estepona (y como la parcela nº NUM001 del Polígono NUM002 del Catastro de Bienes de Naturaleza Rústica Estepona) y respecto de la Finca propiedad de la actora, identif‌icada como Finca nº NUM003 del mismo Registro (y como la Parcela NUM004 del Polígono NUM002 del Catastro de Bienes de Naturaleza Rústica Estepona), es el que se ref‌leja en los planos y levantamientos planimétricos aportados junto a la demanda como Documentos nº 2, 4, 10 y 11 y no el que f‌igura en los planos del Catastro. 2º- Acumuladamente condenar a los...

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