SAP Granada 198/2020, 27 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución198/2020
Fecha27 Abril 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1059/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1360/2018

PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES.- S E N T E N C I A Nº 198

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

  1. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

    MAGISTRADO/A

  2. ENRIQUE PINAZO TOBES

    Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 27 de abril de 2020.

    La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 1059/2019, en los autos de juicio ordinario nº 1360/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada, seguidos en virtud de demanda de doña Ana María, representada por la procuradora doña Isabel Fuentes Jiménez y defendida por el letrado don José Damián García Ledesma; contra don Eulalio, representado por la procuradora doña Mª Angel Rodríguez Llopis y defendido por el letrado don Miguel Angel Rodríguez Llopis, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"SE ESTIMA LA DEMANDA FORMULADA a instancia de DON Eulalio, frente a DOÑA Ana María, con la intervención del MINISTERIO FICAL, y en consecuencia:

  1. Se declara que la publicación por parte de doña Ana María, en su muro de la red social TWITTER, de una fotografía de Don Eulalio, así como de otros datos personales de éste, sin su autorización, junto con el comentario "Este otro tio que tampoco aceptaba un no por respuesta y después de ponerse pesado para acompañarme a casa decidió enrollarnos un poco o era suf‌iciente casi me viola en mi portal y me puso de puta y calienta pollas # Cuéntalo"", constituye una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor

    del demandante. Dicha publicación fue retirada en virtud de auto de medidas cautelares dictado en este procedimiento en fecha 22 de noviembre de 2018.

  2. Se condena a la demandada a indemnizar al actor, por los daños morales derivados de dicha intromisión ilegítima, en la cantidad de 2,500 €.

  3. Se imponen las costas a la demanda".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 7 de octubre de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 23 de octubre de 2019 se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo de 2020, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el actor D. Eulalio contra DÑA. Ana María, declarando que la publicación realizada por la demandada en su muro de la red social TWITTER de una fotografía del actor, junto con otros datos personales de éste, sin su autorización, junto con un comentario, constituyen una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor del demandante, condenando a la demandada a indemnizarle en la suma de 2.500 €, con imposición de costas.

Frente a dicha sentencia se alza la demandada-apelante, formulando recurso de apelación que basa: a) de las circunstancias concurrentes se desprende que debe prevalecer el derecho a la libertad de expresión de nuestra representada, sin que la publicación constituya una intromisión ilegítima en el derecho fundamental del honor del actor; b) no es ajustada a Derecho la indemnización f‌ijada por importe de 2.500 €.

El actor-apelado se opuso al recurso interpuesto, solicitando la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

No discute la parte apelante la realidad de los hechos en los que se funda la demanda, aunque discrepa que de su contenido pueda extraerse una intención o signif‌icado injurioso o atentatorio contra el honor del actor, pues el comentario publicado, y en concreto la frase "casi me viola" no puede ser sacado de contexto ni puede conllevar el signif‌icado calumnioso que le ha atribuido la Magistrada "a quo".

La acción ejercitada en el caso de autos es la de tutela del derecho al honor, al amparo del artículo 9.2 de la Ley Orgánica 1/82, de 26 de marzo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

Los hechos en que se basa la demanda (y que no son negados por la demandada-apelante) consisten en una publicación realizada por la demandada en la red social Twitter, acompañando la fotografía y otros datos personales del actor, en la que se incluía este comentario: "Este otro tio que tampoco aceptaba un no por respuesta y después de ponerse pesado para acompañarme a casa decidió enrollarnos un poco no era suf‌iciente casi me viola en mi portal y me puso de puta y calientapollas # Cuéntalo".

La sentencia recurrida, tras un pormenorizado examen de la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, considera que el supuesto de autos está comprendido en el que contempla el artículo 7.7 de la LO, que indica que "Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de esta ley: La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación" .

El Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de abril de 2.000 ha dicho que "El honor como objeto consagrado en la Constitución Española es un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores o ideas sociales vigentes en cada momento, de ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso que deba tenerse por lesión del derecho fundamental que le protege".

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 26 de julio de 2.006 también ha dicho que ha de valorarse que, en caso de colisión con otros derechos fundamentales, ninguno de los derechos en conf‌licto es absoluto; en el conf‌licto entre las libertades reconocidas en el artículo 20 de la Constitución, de expresión e información, por un lado, y otros derechos y bienes jurídicamente protegidos, por otro, no cabe considerar que sean absolutos los derechos y libertades contenidos en el Texto fundamental, pero tampoco puede atribuirse ese carácter absoluto a las limitaciones a que han de someterse esos derechos y libertades; es evidente que estos dos derechos o libertades no tienen carácter absoluto, aunque ofrezcan una cierta vocación expansiva;

un primer límite inmanente es su coexistencia con otros derechos fundamentales, tal y como se conf‌iguren constitucionalmente y en las leyes que los desarrollen, entre ellos, muy especialmente, a título enunciativo y nunca "numerus clausus", los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 179/1986, 231/1988, 197/1991, 214/1991, 223/1992, 336/1993, 170/1994, 78/1995, 173/1995, 176/1995 y 204/1997). El análisis para sopesar los derechos en conf‌licto se hará en consideración de la clase de las libertades ejercitadas, ya que las reconocidas en el artículo 20 de la Constitución (libertad de expresión y libertad de información) son diferentes, y les corresponde distinto tratamiento jurídico ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 6/1981, 104/1986, 165/1987, 107/1988, 105/1990, 223/1992, 42/1995, 76/1995, 78/1995, 176/1995, 204/1997, 144/1998, 192/1999 y 297/2000, y Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2004).

La Constitución Española en su artículo 20 recoge en sus apartados a) y d) respectivamente los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información como límites del derecho al honor y la intimidad. La doctrina jurisprudencial, ya muy consolidada, del Tribunal Constitucional (Sentencias 16 marzo 1981, 17 julio 1986, 6 junio 1990, etc.) y del Tribunal Supremo (4 noviembre 1986, 13 diciembre 1989, 4 enero 1990, 16 diciembre 1986, 29 abril 1989, etc.), muestra sin embargo que en los derechos contenidos en el artículo 20 Constitución Española cabe distinguir entre libertad de expresión (emisión de juicios y opiniones) y libertad de información (publicación o divulgación de hechos o noticias). La libertad de expresión, por consistir en formulación de opiniones, juicios o creencias personales que no aspiran a sentar hechos o a af‌irmar datos objetivos, tiene como límite la ausencia de expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, sin relación con las ideas u opiniones que se expresan y que resultan innecesarias para la exposición de las mismas. El derecho a la libertad de información tiene la protección constitucional en cuanto versa sobre informaciones veraces, si bien en muchos supuestos al encontrarse mezclados con éstas, suelen aparecer elementos informativos y valorativos que en cada caso habrán de analizarse.

En consecuencia, y como adelantábamos, los derechos protegidos por la Ley de 5 de mayo de 1.982 ( Sentencias de 30 de diciembre de 1.989 y 4 de junio de 1.990), no pueden considerarse absolutamente ilimitados, pues imperativos de interés público pueden hacer que por Ley se autoricen expresamente determinadas entradas en el ámbito de la intimidad, que no podrán ser reputadas ilegítimas, y si el artículo 7 def‌ine las intromisiones que tienen este último carácter, no obstante, existen casos en los que tales injerencias o intromisiones no pueden considerarse ilegítimas en virtud de razones de interés público que imponen una limitación de los derechos individuales, como son los indicados en el artículo 8 de la propia ley ; y es por cuanto antecede que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo (Sentencias de este ultimo de 19-7, 16-12-88 y 17-4-99) vienen señalando...

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