SAP Navarra 112/2020, 24 de Abril de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 112/2020 |
Fecha | 24 Abril 2020 |
S E N T E N C I A N.º 000112/2020
En Pamplona/Iruña, a 24 de abril del 2020.
La Ilma. Sra. D.ª LEYRE URRETAVIZCAYA ARDANAZ, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Salanº 0000121/2020, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz, en el Juicio sobre delitos leves nº 0000390/2018 - 00, sobre un delito leve de amenazas; siendo apelante s los condenados D. Enrique Y Estanislao, representados por el Procurador D. ANSELMO IRIGARAY PIÑEIRO y defendidos por el Letrado D. DAVID MUÑIZ AGUIRREURRETA; y apelado, el MINISTERIO FISCAL .
Se admiten los de la sentencia de instancia.
Con fecha 19 diciembre del 2019, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/ Agoitz dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Fallo
: "QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Enrique como autor responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS a una pena de DOS MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de 10 euros, así como al abono de las costas causadas.
QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Estanislao como autor responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS a una pena de DOS MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de 10 euros, así como al abono de las costas causadas. (...)"
Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Enrique y Estanislao, en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.
No se admiten los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que se sustituyen por los que seguidamente se expresan:
Hechos probados:
" PRIMERO .- En fecha 16/12/2018 D. Fidel formuló denuncia nº NUM000 ante la Policía Foral de Navarra en la que relataba cómo a principios de la semana del día 3 de diciembre de 2018, se encontraba en compañía de un contratista para vallar la zona colindante entre las explotaciones, cuando acudió al lugar Enrique quejándose
de los perros pastores del denunciante y diciendo que si a un perro suyo le pasaba algo, le pegaba un tiro al denunciante y otro a sus perros.
En fecha 13/12/2018 D. Fidel igualmente denunció que sobre las 16:30 horas del día 16 de diciembre de 2018, cuando se encontraba realizando las labores propias de la explotación de su propiedad, en un momento dado, D. Estanislao se dirigió a él diciéndole "el que pase de esta línea se va a llevar un tiro sea perro o persona".
No se ADMITEN los de la sentencia combatida.
Frente a la sentencia de instancia se alza la representación procesal de D. Enrique y de D. Estanislao alegando, el primero, infracción del principio acusatorio junto al error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, error en la aplicación de precepto legal y falta de motivación de la pena impuesta; por su parte, D. Estanislao invoca error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia así como falta de motivación de la pena impuesta.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación interpuesto por ambos recurrentes interesando la íntegra confirmación de la Sentencia apelada.
Recurso de apelación de D. Enrique .
Tal y como ya ha sido anunciado, el recurrente invoca en primer término la vulneración del principio acusatorio argumentando cómo el denunciante, en relación con los hechos acaecidos el día 04/12/2018, ante la Policía Foral manifestó que su hermano Enrique, en el curso de una discusión había expresado que "si a un perro suyo le pasaba algo, le pegaba un tiro al denunciante y otro a sus perros ", resultando que estos hechos son lo que constituyen objeto de la denuncia y no otros. Pese a ello, y con fundamento en una grabación que el propio denunciado Sr. Enrique aportó en el acto del juicio - y cuya reproducción no fue autorizada por la Juez "a quo"- la Sentencia apelada declara probado como el día 04/12/2018 Enrique, además de llamar " demente, psicópata, zumbado " al denunciante e intimidándole con un palo le dijo " si ese perro vuelve a subir a morder, yo cogeré un palo y le daré una hostia con todo lo que tenga ".
Concluye el recurrente, en torno al analizado motivo del recurso, que el principio acusatorio ha resultado infringido al condenar la juzgadora por un delito leve de amenazas por unos hechos que no fueron objeto de denuncia y menos aún de ratificación en el acto del juicio, donde toda la discusión se centró en los hechos acaecidos el día 16/12/2019.
Expuesta en apretada síntesis el primer motivo del recurso, no resulta baladí recordar la profusa jurisprudencia elaborada en torno a la aplicación del principio acusatorio al procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos leves (antiguas faltas), pudiendo concretar la alegación del recurrente en la generación de indefensión derivada de la infracción del principio acusatorio al no haber podido conocer de manera precisa los hechos objeto de la acusación.
La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional al referirse al juicio de faltas ha emitido una doctrina firme y constante sobre la aplicación al mismo del principio acusatorio si bien, como señala el mismo Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 358/1993 Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 29-11-1993 ( STC 358/1993), el principio acusatorio rige en el juicio verbal de faltas pero con un menor rigor que en los procedimientos por delito, debiendo quedar limitada la vulneración del principio acusatorio a aquellos supuestos en que la condena se produzca de manera inesperada y sorprendente para el condenado, por no ser razonablemente previsible que pudiera suponer que él venía implicado en esa responsabilidad.
El Tribunal Constitucional ha venido insistiendo reiteradamente que en todo proceso penal, incluidos los juicios de faltas, el acusado ha de conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso para poderse defender de forma contradictoria frente a ella y que el pronunciamiento del Juez o Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formuladas definitivamente las pretensiones de la acusación y la defensa, lo cual significa, entre otras cosas, que ha de existir siempre una correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia ( SSTC 54/1985 Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 18-04-1985 ( STC 54/1985); 84/1985 Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 08-07-1985 ( STC 84/1985); 104/1985 Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 04-10-1985 ( STC 104/1985); 41/1986 Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 02-04-1986 ( STC 41/1986); 163/1986 Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 17-12-1986 ( STC 163/1986); 57/1987 Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 18-05-1987 ( STC 57/1987); 17/1988 Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 16-02-1988 ( STC 17/1988) y 163/1990 Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 22-10-1990 ( STC 163/1990), entre otras). Prescindir de la exigencia formal de la acusación
por una parte es inaceptable, porque entonces el conocimiento de la acusación formulada contra una persona podría presumirse, por así decirlo, en función de expresiones más o menos inequívocas, vertidas oralmente en el juicio sin proyección documental alguna, en el mismo sentido que no es válida la acusación que en el transcurso del informe oral pueda realizar el Abogado de la misma o el Ministerio Fiscal, distinta de la que aparece en el escrito de calificación ( STC 11/1992 Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 27-01-1992 ( STC 11/1992)). Pero a ello no se opone la contemplación más flexible en algunas áreas del proceso, en los juicios de faltas, debido a la rapidez, simplicidad, concentración y oralidad que las caracteriza, lo que no puede conducir a hacer admisible la acusación implícita o tácita que vulneraría tales garantías, ni por tanto la condena sorpresiva e inesperada de una parte.
El Juez debe pronunciarse, por consiguiente, dentro de los términos del debate tal y como han sido establecidos por la acusación y la defensa ( STC 158/1993 Jurisprudencia citada STC, Pleno, 06-05-1993 ( STC 158/1993)). Contemplando las especificidades del proceso por faltas, la STC 182/1991Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 30-09-1991 ( STC 182/1991) considera que deben entenderse satisfechas las garantías constitucionales siempre que la acusación llegue a conocimiento del inculpado en términos que hagan posible su defensa bastando en la apelación con que tal acusación se formule de forma suficientemente precisa de modo que resulte excluida cualquier indefensión del apelante en relación con un eventual fallo que empeore la situación reconocida en la resolución apelada ( SSTC 141/1986 Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 12-11-1986 ( STC 141/1986), 54/1987 Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 13-05-1987 ( STC 54/1987) y 242/1988 Jurisprudencia citada STC,...
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