SAP Jaén 298/2020, 16 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución298/2020
Fecha16 Abril 2020

SENTENCIA Nº 298

ILMOS SRES.

PRESIDENTA

Dª ELENA ARIAS SALGADO ROBSY

MAGISTRADOS

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA

En la ciudad de Jaén, a 16 de abril de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Jaén, los autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 1382/2015 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Úbeda, Rollo de Apelación de esta Audiencia nº 1299/2018, a instancias de la entidad mercantil ACEITES ELIZONDO, S.L., representada por el Procurador don Joaquín Jesús Muñoz de la Torre y defendida por el Abogado don Javier Pulido Moreno, contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador don Antonio Ángel Martínez López y defendida por el Abogado José Manuel Villar Urribarri.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en fecha 25 de abril de 2018 con el siguiente FALLO: "Debo DESESTIMAR la demanda interpuesta [por] el Procurador de los Tribunales Joaquín Jesús Muñoz de la Torre en representación de ACEITES ELIZONDO S.L. contra BANCO SANTANDER S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Antonio Ángel Martínez López y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

Debo ESTIMAR la demanda reconvencional interpuesta por BANCO SANTANDER S.A.representada por el Procurador de los Tribunales Antonio Ángel Martínez López contra ACEITES ELIZONDO S.L. contra BANCO SANTANDER S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Joaquín Jesús Muñoz de la Torre CONDENANDO a ACEITES ELIZONDO S.L. a abonar a BANCO SANTANDER S.A. la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CATORCE EUROS CON CINCO CÉNTIMOS DE EURO (9.714,05 euros) más el interés legal de dicha cantidad desde el 21 de marzo de 2017.

Se imponen las costas a la parte demandante y reconvenida ACEITES ELIZONDO S.L."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la entidad Aceites Elizondo, S.L. y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo y emplazadas las partes elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal, que está compuesto

por los magistrados reseñados en el encabezamiento, al haber cesado por traslado uno de los magistrados inicialmente designados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la entidad mercantil Aceites Elizondo, S.L. en su recurso de apelación que se dicte resolución por la que se revoque la resolución recurrida, se estime la demanda por ella interpuesta y se desestime la demanda reconvencional interpuesta por el Banco Santander, S.A., con expresa condena en costas a la parte contraria. Alega la apelante los siguientes motivos que se transcriben de forma sucinta:

1.- Sobre la naturaleza del contrato de 26 de mayo de 2015 y los hechos declarados probados.

-Aunque el arrendatario Aceites Elizondo, S.L. se encuentre en posesión del vehículo objeto del contrato, al día de hoy carece de la documentación necesaria para hacer efectivo su uso.

-El contrato de leasing no fue inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y que sobre el bien objeto de arriendo se dictó resolución administrativa acordando su embargo, siendo interpuesta tercería de dominio tanto por la entidad actora como por la demandada.

2.- Sobre el alcance e idoneidad de la cláusula de exoneración de responsabilidad al Banco Santander.

-La cláusula de exoneración no es suf‌iciente para liberar a la entidad f‌inanciera de responsabilidad por falta de entrega, y debe interpretarse desde la exoneración que se concede a la f‌inanciera de la material funcionalidad de la maquinaría pero para nada se ref‌iere a los títulos justif‌icativos de su adquisición.

-El contrato de compraventa de 12 de mayo de 2015 entre Aceites Elizondo, S.L. y la proveedora Aligem 1990, S.L. no llegó a celebrarse.

-Considerando que la falta de entrega de la documentación equivale a la falta de entrega del vehículo, según la STS de 3/02/2000, el contrato de compraventa del vehículo celebrado entre Banco Santander y Aligem que se documenta mediante la factura aportada, sería nulo por falta de objeto, por lo que no cabe ni pedir resolución ni reclamar daños y perjuicios a la entidad vendedora, lo que no excluye la exigencia de indemnización de la apelante frente a la f‌inanciera tomando como base el único contrato subsistente.

-Partiendo de una base contractual inexistente, dada la falta de titularidad del bien con respecto al Banco Santander, este no puede ceder acción alguna a la apelante, como lo prueba el hecho de la interposición por su parte de la tercería de dominio tras el embargo del vehículo y la doctrina legal de que nadie puede ir contra sus propios actos.

3.- Sobre el incumplimiento por parte del Banco Santander de su obligación de mantener al usuario en el goce y uso pacíf‌ico del bien arrendado durante la vigencia del contrato.

-El pago del precio del vehículo por la entidad f‌inanciera no agota su obligación de mantener al arrendatario en el uso o goce pacíf‌ico del bien arrendado.

-La obligación de garantía de uso pacíf‌ico no puede ser exonerada por la vía de la cesión de acciones, pues hasta que el Banco no se posesiona como legítimo titular nada puede ceder, resultando injusto que perciba el importe de las cuotas, no pudiendo la apelante estar obligada a pagar por algo que no ha utilizado y sigue sin utilizar.

4.- Sobre la imposibilidad de adquisición del vehículo tras el pago de las cuotas residuales.

-No resuelve la sentencia el hecho futurible pero esencial en el contrato, cual es la obligación del Banco Santander vender el vehículo al arrendatario si este opta por ello, previo pago de la cuota residual.

-No se puede sostener que la inscripción del contrato en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles es potestativa para la entidad arrendadora.

5.- Sobre la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios por parte del Banco Santander.

-La apelante no cuenta con la documentación necesaria que le permita el uso del vehículo, ni el Banco de Santander está en posición de venderle el vehículo, porque no dispone de título que le habilite para ello.

-Al no poder utilizar ni adquirir el vehículo, la apelante tiene derecho a recuperar lo pagado por algo que no ha podido usar -devolución de cuotas- y no está obligada a pagar ninguna más, en tanto que no disponga del uso pacíf‌ico del vehículo y se le garantice que al término del contrato puede acceder a la propiedad del vehículo.

La entidad Banco Santander, S.A. se opone al recurso de apelación, expone los argumentos por los que considera que los motivos alegados por la apelante no pueden prosperar y solicita su íntegra desestimación

y la conf‌irmación dela Sentencia dictada por el Juzgado en todos sus extremos, imponiendo las costas a la recurrente.

SEGUNDO

El recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo...

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