AAP Jaén 214/2020, 1 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Abril 2020
Número de resolución214/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

NÚM. 2 DE LA CAROLINA

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 90/2020

ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 288/2020

A U T O Nº 214/20

PRESIDENTA:

Dª MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO

MAGISTRADOS:

Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén a 1 de Abril de 2020

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, han visto el presente recurso de apelación, Rollo de esta Sala nº 288/2020, interpuesto contra el auto de fecha 26 de Febrero de 2020 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de La Carolina, en las Diligencias Previas nº 90/2020.

Ha sido parte apelante Felipe .

Parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción, en las Diligencias Previas nº 90/2020, se dictó auto en fecha 26 de Febrero de 2020 por el que acordó la prisión provisional comunicada y sin f‌ianza de Felipe .

Frente a dicha resolución se planteó por el investigado recurso de reforma y subsidiario de apelación solicitando su libertad provisional, siendo impugnado dicho recurso por el Ministerio Fiscal. Por auto de 6 de Marzo de 2020 se desestimó la reforma, remitiendo las actuaciones a esta Audiencia para resolver la apelación.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación con el nº 288/2020, turnándose la Ponencia y señalándose para el acto de deliberación, votación y fallo el día 1 de Abril de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula recurso de apelación frente a la resolución del órgano instructor de acordar la prisión provisional del investigado, ahora recurrente, por un presunto delito de robo con violencia en casa habitada.

Considera el recurrente que no existen indicios de la responsabilidad criminal imputada pues el apelante no entró en la vivienda, si bien es cierto que recogió a los autores del robo, pero desconocía lo que habían hecho. Además alega la ausencia de antecedentes penales y su arraigo familiar y social para considerar innecesaria la medida de prisión.

Hemos de tener en cuenta que la prisión provisional es una medida cautelar regulada en los artículos 502 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, modif‌icados por la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, con vigencia desde el 28 de octubre de 2013, la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, con vigencia desde el 27 de noviembre de 2003, y la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, en vigor desde el 6 de diciembre de 2015, las cuales han tenido en cuenta la jurisprudencia constitucional sobre esta materia.

Así, según declara el Tribunal Constitucional en Sentencia 57/2008, de 28 de abril, "la prisión provisional es una medida cautelar de naturaleza personal, que tiene como primordial f‌inalidad la de asegurar la disponibilidad física del imputado con miras al cumplimiento de la sentencia condenatoria, que eventualmente pueda ser dictada en su contra, impidiendo de este modo que dicho sujeto pasivo de la imputación pueda sustraerse a la acción de la justicia, de forma que no es en modo alguno una especie de pena anticipada".

Igualmente, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 27/2008, de 11 de febrero, se declara como doctrina consolidada que "Desde el punto de vista del derecho a la libertad ( artículo 17 de la Constitución Española), y en relación con la incidencia de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, hemos declarado que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir ef‌icazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano, y que la prisión provisional es una medida cautelar justif‌icada, entre otras, por la necesidad de asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral, y ese fundamento justif‌icativo que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad, condiciona, a su vez, su régimen jurídico. Por ello la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objeto la consecución de f‌ines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como fundamento la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la f‌inalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de la medida SSTC 62/1996, de 16 de abril FJ. 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3; y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4). En la STC 333/2006, de 20 de noviembre, FJ 3, se concretó como constitutiva de estos f‌ines la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado: su sustracción a la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.

En cuanto a los elementos que deben presidir tal fundamentación, este Tribunal ha identif‌icado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar.

El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que en el primer momento, la necesidad de preservar los f‌ines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justif‌icar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4), también es verdad que el paso del tiempo modif‌ica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores (entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b); 37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a); 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; y 33/1999, de 8 de marzo)".

En def‌initiva, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los f‌ines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos f‌ines pueden justif‌icarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito ( STC 44/1997, de 10 de abril).

Junto a estos presupuestos de carácter material o de fondo, existen otros formales que se concretan en la STC 145/2001, de 18 de junio, de este modo:

Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada. Los principios que se plasman en las sentencias citadas y que recogen la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se ref‌ieren al necesario juicio de ponderación entre las exigencias de la prisión provisional y el derecho a la libertad estableciéndose los siguientes:

  1. La prisión provisional es una medida excepcional, estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los f‌ines que constitucionalmente la justif‌ican y delimitan.

  2. La f‌inalidad esencial de la prisión provisional es garantizar la presencia del inculpado en el acto del juicio oral, porque sin su presencia el juicio no puede celebrarse salvo supuestos excepcionales. Así mismo puede tener por f‌inalidad la necesidad de evitar la destrucción de fuentes de prueba, la protección de la víctima o la necesidad de evitar la reiteración delictiva.

  3. La resolución que la decrete ha de estar suf‌icientemente motivada, tomando en consideración la trascendencia de la decisión que se adopta. Habrán de ponderarse los intereses en juego: la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro, a partir de toda la información disponible en el momento en que haya de adoptarse la...

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