SAP Almería 227/2020, 31 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2020
Número de resolución227/2020

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0490242C20150002316

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1410/2018

Asunto: 101565/2018

Autos de: Procedimiento Ordinario 522/2015

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE EL EJIDO (UPAD Nº 2) Apelante: Anibal y Santiaga

Procurador: JOSE ROMAN BONILLA RUBIO

Abogado: PEDRO MIGUEL ALIAS FELICES

Apelado: COMPAÑIA DE SEGUROS MUTUA MADRILEÑA

Procurador: MARIA DEL MAR LOPEZ LEAL

Abogado:

SENTENCIA Nº 227/2020

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

En la Ciudad de Almería a 31 de marzo de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de El Ejido, en los autos de Juicio Ordinario 522/2015 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado Sentencia de fecha 6 de julio de 2018, cuyo Fallo, es el siguiente:

"Que con DESESTIMACION de la demanda formulada por D. Anibal y Dña. Santiaga, frente a la entidad aseguradora "MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA" debo:

  1. - ABSOLVER a la parte demandada.

  2. - CONDENAR a la demandante al pago de las costas procesales."

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de los demandantes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, oponiéndose al recurso la demandada. Remitidos los autos a esta Audiencia, y seguido el recurso por sus tramites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 31 de julio de 2020. Tras lo cual ha quedado pendiente de ésta resolución, previa suspensión de los actos procesales en virtud del estado de alarma sanitario decretado por el gobierno..

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda por falta de legitimación pasiva de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA,frente a quien los demandantes D. Anibal y D. Santiaga ejercitaban acción de responsabilidad civil extracontractual del artículo 1.902 del CC. El accidente viario del que trae causa la acción, se produce el 9 de diciembre de 2014, en la rotonda existente en al carretera de Almerimar (EL Ejido) a la altura del Hospital de Poniente, entre el vehículo ocupado por los demandantes y el Mercedes Vito matricula RSX .... asegurado por la Mutua y conducido por D. Doroteo .

D. Anibal reclamaba cinco puntos por las secuelas de Síndrome postraumático cervical y algia lumbar (3 y 2 puntos respectivamente), y 93 días impeditivos mas 1.250 € en concepto de gastos por rehabilitación, sumando un total de 10.991,94 €.

Y D. Santiaga reclama 7 puntos por las secuelas, de síndrome postraumático cervical y algia lumbar (4 y 3 puntos respectivamente), 119 días impeditivos de curación y 1.250 € por gastos de rehabilitación.

Los demandantes apelan la sentencia por error en la valoración de la prueba respecto a la falta de legitimación pasiva de la aseguradora. Y en concreto respecto a que se haya producido el impago de la primera prima del seguro, así como la comunicación e la resolución del contrato por parte de la aseguradora con fecha 1 de octubre de 2014 (antes del siniestro) .

La parte demandada se opone al recurso por las razones que constan en su escrito de alegaciones.

SEGUNDO

Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal ad quem, las facultades revisoras de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. En materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999; y STC 138/1991, de 20 de junio) la que af‌irma que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación.

Expuestos los términos del recurso, debemos revisar la valoración de la sentencia, pues consideramos que existen elementos de prueba cuyo examen detenido con sujeción a las reglas de la sana critica, contradicen las conclusiones acordadas en la sentencia apelada.

Con relación al la falta de legitimación pasiva de la aseguradora del turismo Mercedes Vita matricula RSX ....

, el accidente se produce el 9 de diciembre de 2014.

El contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil aportado como documento numero 1 de la demanda es de fecha el 22 de julio de 2014, se concierta por un periodo desde el 22 de julio de 2014 hasta su vencimiento el 20 de enero de 2015.

Según el FIVA, MAPFRE aseguraba el vehículo mercedes Vita matricula RSX .... causante del siniestro, desde el 13 de junio de 2014 hasta el 11 de septiembre de 2014.

Luego, si el siniestro se produce el 9 de diciembre de 2014,no estaba asegurado con MAPFRE, sino con MUTUA MADRILEÑA en atención al contrato aportado por la aseguradora.

Por su parte MUTUA MADRILEÑA, explica que ante el impago de la primera o unica prima, la demandada envió escrito de fecha 1 de octubre de 2014 (antes del siniestro), reclamando el impago y resolviendo el contrato. Respecto a ésta cuestión es de aplicación el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro, que distingue entre el impago de la primera y única prima pactada y la falta de pago de las primas siguientes. Las consecuencias de ello son distintas puesto que en el primer supuesto, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o, a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza; y de no existir pacto en contrario,

no habiéndose pagado la prima antes de que se produzca el siniestro, el asegurador queda liberado de su obligación.

Para el supuesto segundo de la norma citada, la situación legal es distinta; en el supuesto de impago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento.

Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima, se entenderá que el contrato queda extinguido.

No obstante ello, la jurisprudencia, que ha interpretado el artículo 15 de la LCS entiende que, tanto si se trata de impago de la primera prima como de la segunda o posteriores "en tanto no se ha resuelto el contrato mediante aquella declaración de voluntad recepticia o no se ha extinguido automáticamente, el contrato sigue vigente, y en ambos conserva el asegurador su derecho a exigir el cobro de la prima, aunque la cobertura esté en suspenso hasta su abono", y, advierte: "no puede olvidarse que en la relación del asegurador con el tercero perjudicado no se producen esos mismos efectos, pues este último goza de una acción especial y directa, no equiparable a la del asegurado, que por disposición legal ( artículo 76 LCS) es inmune a las excepciones que el asegurador pudiera oponer al asegurado. Esta inoponibilidad de excepciones...

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