SAP Málaga 268/2020, 23 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2020
Número de resolución268/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE MÁLAGA

JUICIO DE DIVORCIO N.º 1713 DE 2017

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 1506 DE 2018

SENTENCIA N.º 268 / 2020

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas:

D.ª INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

D.ª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Málaga a veintitrés de marzo de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Divorcio número 1713 de 2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Málaga, seguidos a instancia de Don Roque, representado en el recurso por el Procurador Don Luis Benavides Sánchez de Molina y defendido por el Letrado Don Álvaro Cornejo Heredia, contra Doña Coral, que formuló reconvención, representada en el recurso por la Procuradora Doña Francisca Carabantes Ortega y defendida por el Letrado Don Pedro Menjíbar Aranda; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Málaga dictó Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2018, en el Juicio de Divorcio número 1703 de 2017, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: " Estimar la demanda de divorcio interpuesta por DON Roque contra DOÑA Coral y desestimar la demanda reconvencional interpuesta de contrario y en consecuencia debo acordar y acuerdo:

  1. - La disolución del matrimonio por divorcio de los expresados con todos los efectos legales.

  2. - Se deja sin efecto, desde la fecha de esta sentencia la pensión alimenticia f‌ijada en el proceso de separación en favor de la hija Evangelina .

  3. - No ha lugar a f‌ijar pensión compensatoria en favor de la demandada/actora reconvencional.

Cada parte abonará sus propias costas. "

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la Parte demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haber propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 9 de enero de 2020, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don ANTONIO ALCALÁ NAVARRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada declara disuelto por el divorcio del matrimonio de los cónyuges, que se encuentran legalmente separados por sentencia de 5 de noviembre de 1998, deja sin efecto la pensión alimenticia f‌ijada en aquel procedimiento en favor de la hija Evangelina, que tiene ya 28 años de edad, acabo sus estudios reglados de bachillerato a los 20 años, habiendo completado su formación profesional con un módulo de peluquería, habiéndose incorporado como tal peluquera al mundo laboral, aunque continúa viviendo con la madre, y desestima la petición formulada por vía reconvencional por la esposa de que se constituya a su favor una pensión compensatoria. Contra este pronunciamiento se alza la demandada y actora de reconvención, interesando la revocación parcial de la sentencia apelada estableciendo una pensión compensatoria con carácter indef‌inido de 500 euros mensuales a su favor, y que se mantenga la pensión de alimentos que se estipuló en su día en favor de la hija en el procedimiento de separación, de 30.000 pesetas mensuales que, actualizadas a día de hoy, alcanzan la cifra de 274,06 euros mensuales, alegando en apoyo de su petición que el propio padre reconocía en el acto del juicio que su hija aún necesitaba la pensión, y que de hecho decía que la ayudaba económicamente a la hija, que aún no se ha incorporado plenamente al mercado de trabajo, haciéndolo de forma esporádica y a media jornada, residiendo con la madre, y en cuanto a la pensión compensatoria, considera que ha quedado acreditado que la esposa ha sufrido menoscabo respecto a la situación anterior en el matrimonio, y que quedó siempre al cuidado de su hija desde antes de que el esposo se marchara del domicilio familiar, habiendo estado dedicada al cuidado de la hija del matrimonio, e imposibilitada por ello para acceder a un puesto de trabajo con regularidad y alcanzar algún tipo de formación.

SEGUNDO

Centrado de este modo el objeto de este recurso, debemos recordar que el artículo 91 del Código Civil (de casi idéntica redacción al artículo 774.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) establece lo siguiente: el Juez determinará las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad estableciendo las que procedan si para alguno de los conceptos no se hubiera adoptado ninguna, si concurren las siguientes circunstancias: a) que tales pronunciamientos se hagan en sentencias de nulidad, separación o divorcio o en ejecución de las mismas, y, b) que no exista acuerdo de los cónyuges o que exista acuerdo pero no se apruebe judicialmente el mismo. A continuación este precepto establece: "Estas medidas podrán ser modif‌icadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias." Respecto de la interpretación de estos preceptos, se puede af‌irmar que de siempre han existido dos posturas en las sentencias de las distintas Audiencias Provinciales a la hora de determinar los efectos de las medidas adoptadas en una sentencia de separación en un ulterior procedimiento de divorcio, de forma que por una parte se ha mantenido que las medidas complementarias acordadas en un procedimiento de separación matrimonial no prorrogan de forma automática e incondicional su vigencia en la ulterior litis de divorcio, en la que es permitido un análisis " ex novo " de la situación, en orden a adoptar las medidas acordes a la actual, ya sea ésta coincidente o divergente, en todo o en parte, con la contemplada al momento de dictarse la antecedente resolución, llegándose a af‌irmar que el Juez que conoce de un procedimiento de divorcio no está vinculado por las medidas adoptadas en la sentencia anterior; y, por otra parte, se ha mantenido tesis distinta en el sentido de que para que proceda un cambio en las medidas def‌initivas que se adopten en el procedimiento de divorcio en relación a las adoptadas en el previo de separación, se exige el cambio de circunstancias que establece dicho precepto. Pues bien, siendo éstas las dos posturas jurídicas defendibles en esta cuestión, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2011 (con antecedentes en la de 17 de Marzo de 2010), plantea la disyuntiva de si la sentencia de divorcio debe siempre aceptar las medidas tomadas en la separación, o bien pueden producirse efectos distintos cuando las circunstancias han cambiado y sean inútiles las anteriores medidas, pronunciándose en el sentido de que no necesariamente, como regla general, los efectos de la separación se consolidan con el divorcio porque el divorcio es una situación nueva que puede dar lugar a unos efectos distintos a la separación, derivados de su propia naturaleza extintiva del matrimonio, tal como establece el artículo 86 del Código Civil, af‌irmando: "El divorcio es distinto de la separación y por ello pueden replantearse todas las medidas tomadas en la primera (...) La ley ha previsto un procedimiento de modif‌icación de medidas para los casos en que la situación de base que ha solucionado la crisis matrimonial no haya cambiado; por ello, con mayor razón, puede plantearse una...

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