SAP Valencia 125/2020, 21 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2020
Número de resolución125/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION 2019-0793

SENTENCIA Nº 125

Ilustrisimos Señores Presidente

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a veintiuno de marzo de año dos mil veinte.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de abril de 2019 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1302-2017 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DOCE DE LOS DE VALENCIA.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DON Luis Pedro representada el Procurador de los Tribunales Dª NURIA JUAN MUÑOZ y asistido del Letrado D. SALVADOR MANZANO SANCHEZ; como APELADA-DEMANDADO DOÑA Violeta Y LA ENTIDAD MERCANTIL DUAL IBERICA RIESGOS PROFESIONALES SA

representada el Procurador de los Tribunales Dª CARMEN INIESTA SABATER y asistido de la Letrada Dª ANA CANDELARIA BARAGAÑO ALVAREZ.; como APELADADEMANDADA la ENTIDAD MERCANTIL MAPFRE SA representada el Procurador de los Tribunales D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y asistido del Letrado D. JUAN FRANCISCO SOLIVARES LLUCH.;

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

Fallo

:

PRIMERO

La Sentencia de fecha 30 de abril de 2019 contiene el siguiente

"Desestimar la demanda formulada por D. Luis Pedro contra Dua

Ibérica Riesgos Profesionales SA, Dª Violeta y Mapfre España SA, con imposición de costas a la parte actora. "

El Auto de Aclaración de fecha 26 de junio de 2019 contiene la siguiente Parte Dispositiva: "No completar la sentencia de fecha 30 de abril de 2019 "

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, DON Luis Pedro interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis como cuestión previa una posible denuncia sobre manipulación de su f‌irme en documento privado.

El primer motivo impugna el Fundamento de Derecho Quinto. Asi la letrada sabía desde el principio y no desde 22-julio-2010 que el plazo f‌inalizaba el 8-julio- 2010.Documento 6.

No informo al cliente. El documento se manipulo. El cliente había estado en su despacho en septiembre de 2009.

Se impugnó el documento 6y se denegó la prueba pericial caligráf‌ica.

Se han aportado documentos que acreditan que la documentación se le aporto el 9-9- 2009.Documento 5 demanda.

Solo le dio después del plazo de prescripción tikets de farmacia.

No credibilidad del interrogatorio así como de la testif‌ical de la compañera de despacho. El segundo motivo del recurso se concreta en que si hubiera prosperado por cuanto el seguro de la autoescuela podría haber respondido.

Perdio la oportunidad. No invoco la letrada la insostenibilidad.

Existiendo infracción de la legislación contractual del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a las partes contrarias que presentaron escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental 2.-Interrogatorio

  2. -Testif‌ical

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 12 de febrero de 2020 para deliberación y votación, que se verif‌icó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, Luis Pedro en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede condenar a DOÑA Violeta, A LA ENTIDAD ASEGURADORA DUAL IBERICA RIESGOS PROFESIONALES SA(que actúa por cuenta de ARCH INSURANCE-EUROPE- y la ENTIDAD MERCANTIL MAPFRE

ESPAÑA SA a abonarle la cantidad de 16.792,86 euros(9.697,50 euros mas 2.581,35 euros mas 4.514,01 euros)y subsidiariamente la de 11.763,96 euros.

SEGUNDO

El juzgador de instancia considero:

"CUARTO.- La resolución de la cuestión debatida debe partir de la jurisprudencia constante que af‌irma que la relación abogado-cliente se conf‌igura como un arrendamiento de servicios del art.1.544 del C.C. (EDL 1889/1). La S.T.S. de 15 de febrero de 2.008 precisa que la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato y aunque cada vez con mayor frecuencia va siendo usual que el referido contrato se redacte en lo que se denomina "hoja de encargo" en la que se establecen las condiciones de los servicios profesionales a realizar por el abogado, ello no impide, que en muchas ocasiones, el contrato se concierte verbalmente, pues es notoria y constante la doctrina que considera que los contratos no tienen porqué estar documentados por escrito para existir, tal y como resulta de los artículos 1.278 a 1.280 ambos del

C.C. En todo caso cuando un cliente encomienda un encargo al Abogado debe entenderse que el Letrado debe ejecutar cuantas actuaciones sean necesarias en defensa de los derechos e intereses que le sean conf‌iados. El RD 2090/1982, de 24 de julio regulador del Estatuto General de la Abogacía se desprende que "son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que deriven de la relación contractual que entre ellos existe, la del cumplimiento con el máximo celo y diligencia y guardando secreto profesional, de la misión de defensa que le sea encomendada", añadiendo que "en el desempeño de esta función se atendrá el abogado

a las exigencias técnicas, deontológicas y morales adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto" (art. 53); además "el abogado realizará diligentemente las actividades que le imponga la defensa del

asunto" (art. 54) y, según el artículo 102 "los abogados en su ejercicio profesional están sujetos a la responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa les ha sido conf‌iada". Los citados preceptos reglamentarios imponen pues al abogado actuar con diligencia, cuya exigencia debe ser mayor que la propia de un padre de familia dados los cánones profesionales recogidos en su Estatuto que sirven de buena y estricta medida de su actuación. Por ello dada la especial naturaleza del objeto del contrato y su complejidad, se conf‌igura este como un contrato de medios y no de resultado, debiendo precisarse que, no obstante, dada la precitada existencia de concretos deberes de resultado, su incumplimiento será determinante de culpa y, por tanto generador de una eventual indemnización. Es preciso por tanto para el éxito de la acción de responsabilidad que el letrado haya incurrido en una infracción del deber de diligencia, que por lo anteriormente expuesto debe ser mayor que la medida exigida por el C.C. para el buen padre de familia; que entre su actuación exista la necesaria relación de causalidad y f‌inalmente que con ella haya producido daños. Finalmente que el acreedor-cliente que pretenda exigir responsabilidad al abogado por los daños derivados del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso de la obligación a que se comprometió, deberá probar la impericia o la negligencia del abogado en la ejecución de la prestación, es decir, que no adecuó su conducta a las exigencias de la "Lex artis". Entre la doctrina jurisprudencial f‌ijada por el Tribunal Supremo en los casos de responsabilidad civil por negligencia profesional, la STS de 14 de octubre de 2013, con cita de la sentencia de 14 de julio de 2010, señala entre los requisitos exigidos para responsabilidad civil profesional del abogado, la prueba del incumplimiento. La jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, 21 de junio de 2007). Exige también la existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa. Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calif‌icarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como f‌inalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades : SSTS de 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006). Debe apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suf‌iciente para ser conf‌igurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC. Así mismo la STS de 8 de octubre de 2013 establece que "Cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR