SAP Cádiz 85/2020, 10 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución85/2020
Fecha10 Marzo 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1102043220190003114

S E N T E N C I A Nº 85

ILMO. SR. D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

APELACIÓN DELITO LEVE, ROLLO NÚM. 16/20-PQ

Asunto: 198/2020

Juicio por delito leve 24/19

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Jerez de la Frontera

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a diez de Marzo de dos mil veinte

Vistos por el Magistrado de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz indicado al margen como Magistrado unipersonal, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio por delito leve 24/19, seguidos en el Juzgado de Instrucción número 2 de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por la Procuradora Dª. María Isabel Medina Fernández, en nombre y representación de D. Jose Pedro, asistido de la Letrada Dª. María del Mar Moreno Gutiérrez ; recurso al que se opuso el MINISTERIO FISCAL, representado por el Iltre. Sr. D. Rafael Payá Aguirre .

.- ANTECEDENTES DE HECHO -.

PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día veinticuatro de Junio de dos mil diecinueve, cuyo Fallo literalmente dice: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Pedro, como autor responsable de un Delito Leve de Lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y al pago de 1/2 parte de las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Santiaga en la cantidad de 210 euros.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Santiaga, como autora responsable de un Delito Leve de Daños, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y al pago de 1/2 parte de las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Jose Pedro en la cantidad de 157,97 euros. "

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jose Pedro y conferidos los preceptivos traslados, se opuso al mismo el Ministerio Fiscal y se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se turnó al Magistrado que suscribe, quedando para dictar la oportuna resolución.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

.-HECHOS PROBADOS-.

Se acepta la declaración de los hechos probados relatados en la sentencia recurrida, que literalmente establece lo siguiente: " Que el día 26 de abril de 2019, sobre las 11:15 horas, en los aparcamientos del Hospital del S.A.S de la localidad gaditana de Jerez de la Frontera, con motivo de una previa discusión verbal por quien tenía derecho a ocupar un espacio libre de estacionamiento, Santiaga, intencionadamente y con ánimo de causar un menoscabo en la propiedad ajena, le propinó una patada al turismo marca y modelo Opel Corsa, matricula .... MVF, propiedad de Jose Pedro . El importe de los daños causados ascendió a la cantidad de 157,97 euros.

Ante ello, el citado Jose Pedro se dirigió a Santiaga y le propinó un golpe con el puño en la cara, causándole lesiones consistentes en contusión facial e inf‌lamación de partes blandas, para cuya sanidad precisó de medidas asistenciales de carácter sintomático (exploración clínica y analgesia), tardando en alcanzar la estabilidad lesional 7 días (perjuicio personal básico) no quedándole secuelas. "

.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por uno de los condenados, la sentencia dictada en primera instancia por una serie de motivos, el primero d ellos cuales hace referencia a la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y el quebranto de garantías esenciales del procedimiento generadoras de indefensión al no haberle dejado participar en el juicio y no haberle dado el derecho a la ultima palabra. En def‌initiva, por tanto el recurrente imputa a la Sentencia recurrida la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), en su vertiente de derecho de acceso a los tribunales. Y a juicio de quien suscribe o bien el apelante no recuerda bien lo sucedido o su defensa no ha visto la grabación del juicio (que no acta).

En cuanto a la existencia del derecho a la última palabra en el juicio de faltas, en la actualidad juicio de delitos leves, señalar que esta cuestiòn se examina de manera extensa en la sentencia de la A.P. de Santa Cruz de Tenerife de 23 de noviembre de 2.007 que señala que :" la cuestión de si en el juicio de faltas existe, también, el derecho de última palabra del acusado previsto en el artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; esto es, si esta previsión debe entenderse incluida en el artículo 969 del citado texto legal; y si la vulneración de la constancia en el acta del juicio de faltas debe conllevar la nulidad del juicio y la retroacción de las actuaciones para que se celebre de nuevo el juicio de faltas por un Juez distinto por la omisión de este derecho.

Pués bién, entre las distintas Sentencias, tanto de las Audiencias Provinciales, como del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que se han pronunciado sobre el derecho a la última palabra del acusado en el juicio de faltas, existe una abundante mayoría a favor de decretar la nulidad del juicio cuando se omite este derecho, en tal sentido, las sentencias de A.P de Zaragoza de 26 de enero de 2000, A.P. de Jaen de 30 de enero de 2001, A.P. de Madrid de 13 de junio de 2001, A.P. de Las Palmas de 31 de enero de 2002, A.P. de Granada de 19 de octubre de 2002 y A.P. de Barcelona de 2 de diciembre de 2002, A.P. de Sevilla de 27 de enero, 18 de marzo de 2003 y 29 de septiembre de 2003, A.P. de Segovia de 27 de diciembre de 2003, A.P. de Castellon de 25 de enero de 2005 ; S.S.T.S. de 5 de abril de 2000 y 16 de mayo y 21 de octubre de 2002 ; y S.T.C. de 18 de abril de 2005 ). Si se ve la grabación del juicio, se apreciará fácilmente que la juzgadora se dirige a ambos denunciados y les pregunta si tiene algo que decir a lo que ya han dicho, Primero interviene Santiaga y después lo hace el hoy apelante. Donde está la vulneración a dicho derecho?. Es mas, la única que se queja por que tenía una testigo y no ha ido es Santiaga, pero Jose Pedro no hace protesta alguna.

No hay indefensión alguna, ya que debemos tener presente que cada uno de los denunciados asisten solos, sin asistencia letrada, por tanto en igualdad de armas y posición. Ambos eligieron no comparecer con abogado, ejerciendo su derecho de autodefensa, derecho que contempla el artículo 6 núm. 3, letra c) del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El ahora apelante no comunicó al Juzgado su deseo de asistencia letrada y no solo eso, sino que llegada la fecha del juicio ni siquiera compareció al mismo ni dirigió escrito al órgano de enjuiciamiento en su defensa haciendo total dejación de los derechos que le fueron conferidos para su defensa. Cuando se abrió el periodo de prueba, y en concreto la juzgadora preguntó a Jose Pedro si tenía algún testigo o medio de prueba, y las partes propusieron la prueba que tuvieron por conveniente, Aportado el apelante el presupuesto de reparación de su vehículo. En suma, la indefensión alegada no es tal y su alegación es absolutamente desafortunada.

SEGUNDO

En cuanto al error en la valoración de la prueba, infracción de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. Como regla general, debemos recordar que corresponde a la Juez de instancia la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral ( art. 741 de la Ley de...

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