SAP Cantabria 125/2020, 2 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución125/2020
Fecha02 Marzo 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

( Sección Tercera )

Rollo de Sala número: 371/2018.

Procedimiento abreviado: 238/2017.

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE SANTANDER.

Recurrente: DON Valentín .

Dte./ Ac. Part.: DON Vidal .

Sentencia recurrida: 14 de febrero de 2018 .

Apelación.

SENTENCIA Nº 000125/2020

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª MARIA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D.JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

En Santander, a dos de marzo de dos mil veinte.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Juicio Rápido, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE SANTANDER, seguido con el número anteriormente indicado, por delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal, con la intervención de Ministerio Fiscal, contra DON Valentín, en calidad de acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María José de Llanos Benavent y asistido por la Letrada doña María-Luisa Holanda Obregón, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

Es parte apelante en esta alzada DON Valentín y parte apelada, DON Vidal, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Felicidad Mier Lisaso y asistido por el Letrado don Rafae-Jairp Alonso del Pozo; y, el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. doña Patricia Siñeriz González.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera, D. Juan-José Gómez de la Escalera, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO

En la causa de que el presente Rollo de apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE SANTANDER se dictó Sentencia en fecha 14 de febrero de 2018, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS: Resulta probado y así se declara, que El día 14 de Diciembre de 2014, encontrándose Valentín, nacido el NUM000 /1961 con DNI Nº NUM001 sin antecedentes penales, sobre las 01.00 horas en el interior del bar "el Cestuco" sito en la localidad de La Cavada, y sin que conste el motivo se produjo una discusión con Vidal con leves empujones, si bien cuando ambos abandonaban el local Valentín que llevaba un vaso de cristal en la mano en ese momento, golpea con el mismo en el rostro a Vidal causándole cortes que requirieron de su atención sanitaria urgente y que según el forense consistieron en herida inciso contusa en cara que ha requerido de tratamiento facultativo necesario después de la primera asistencia con sutura quirúrgica antibioterapia limpieza y curas con 12 puntos de sutura estimándose su sanidad en un periodo de 15 días impeditivos y quedándole como secuela una cicatriz en el parpado superior de 2.5cm y de 0.5cm en la comisura bucal derecha parte de las cuales son queloideas y presenta endurecimiento de parte de ellas (perjuicio estético moderado 8 puntos) Como consecuencia de dicho hecho el acusado también se produjo cortes en un dedo de su mano derecha que no son fruto de una agresión por parte del Sr Vidal . La presente causa ha sufrido demora en su tramitación, sin que sea imputable a los encausados, y atendida su complejidad. [...]

FALLO

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO A Vidal de la falta de lesiones de la que ha sido acusado con todos los pronunciamientos favorables y decretando de of‌icio la mitad de las costas causadas.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Valentín como Autor responsable de un delito de LESIONES AGRAVADAS, ya def‌inido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION y ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA, así como al pago de la mitad de las costas causadas y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Vidal en la suma de 3.750 euros y al Servicio Cántabro de Salud en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos médicos correspondientes a la asistencia prestada a Vidal, todo ello con los intereses del art. 576 LEC .

Conforme a los nº 1 y 2 del art. 80 CP, se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta por un plazo de TRES AÑOS, quedando condicionada dicha suspensión al cumplimiento de dos condiciones, que no cometa deleito alguno en el citado plazo de TRES AÑOS y que abone la responsabilidad civil impuesta.

Abónese en su totalidad el tiempo que los acusados hayan estado privados de libertad por esta causa, si no les hubiera sido abonado con anterioridad.

Recábese, en su caso, la pieza de responsabilidad civil, al Juzgado de Instrucción del que procede la causa.

Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos".

SEGUNDO

Por DON Valentín se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO

En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los de la Sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO Y OBJETO DEL RECURSO. Frente a la Sentencia de instancia se alza en apelación el condenado DON Valentín alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. ) Error en la valoración de la prueba al haber valorado la juzgadora equivocadamente las pruebas practicadas en el acto del juicio por las razones que se expondrá en el momento de su resolución (omite las declaraciones

    de los testigos propuestos por esa parte, existencia de contradicciones e incoherencias, inexistencia de testigos de la agresión, hubo un acometimiento previo por la otra parte, falta de intención de causar lesión).

  2. ) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado al no haberse practicado en el Plenario prueba de cargo suf‌iciente para acreditar su culpabilidad.

  3. ) Infracción del ordenamiento jurídico por la no aplicación de la eximente de legítima defensa del artículo

    20.4 del Código Penal, ya sea como completa o incompleta.

  4. ) Subsidiariamente, error en la calif‌icación de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones agravadas del artículo 148.1 del Código Penal por cuanto la mera tenencia de un vaso de cristal no implica que se haya utilizado un medio peligroso ya que precisa la existencia del elemento subjetivo, es decir, el ánimo y conciencia de que se está utilizando el instrumento peligroso.

  5. ) Subsidiariamente, porque la pena impuesta es excesiva atendiendo a los hechos denunciados y a las circunstancias del caso.

  6. ) Petición de que se module la responsabilidad declarada atendiendo a la participación del lesionado.

  7. ) Que se condene a DON Vidal como autor de una falta de lesiones según los pedimentos del escrito de acusación de esta parte.

    El Ministerio Fiscal y la Acusación particular DON Vidal se opusieron e impugnaron el recurso formulado.

SEGUNDO

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y SOBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario ( prueba existente ), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita ( prueba lícita ) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar ( prueba suf‌iciente ). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2016 con cita de otras muchas, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

  1. ) una prueba de cargo suf‌iciente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

  2. ) una prueba constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;

  3. ) una prueba legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y,

  4. ) una prueba racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justif‌iquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calif‌icarse de ilógico, irrazonable o insuf‌iciente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la...

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