SAP Guipúzcoa 37/2020, 24 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución37/2020
Fecha24 Febrero 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA - ZULUP

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.06.1-16/003630

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20045.43.2-2016/0003630

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Apelazioko erroilua; laburtua 3154/2019- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 167/2018

Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Zigor-arloko 5 zenbakiko Epaitegia - Zigorarloko ZULUP

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Aquilino

Abogado/a / Abokatua: PEDRO OLMEDILLO HERMOSO

Procurador/a / Prokuradorea: AMETS MAIDER RUIZ DE ARBULO AIZPURU

Apelado/a / Apelatua: FUNDACION TUTELAR ATZEGI

Abogado/a / Abokatua: LEYRE RODRIGUEZ ABEJON

Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA AZPIAZU ARAMBARRI

Apelado/a / Apelatua: Juana

Abogado/a / Abokatua: MARTIN IÑIGO UZQUIANO GARCIA

Procurador/a / Prokuradorea: DIEGO IRIGOYEN LECLERCQ

Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL - SENTENCIA N.º 37/2020

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 167/18 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito de abuso sexual sobre víctima especialmente vulnerable en el que f‌igura como apelante

D. Aquilino, representado por la Procuradora Sra. Amets Maider Ruiz De Arbulo y defendido por el Letrado Sr. Pedro Olmedillo Hermoso, contra el Ministerio Fiscal, Fundación Tutelar Atzegi y Juana .

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2019, que contiene el siguiente FALLO :

"-QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Aquilino, por los siguientes delitos:

-POR TRES DELITOS CONTINUADOS DE ABUSO SEXUAL AGRAVADOS POR SER LA VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y penados en los artículos 74, 181.1, 181.2 y 181.5 en relación con el 180.1.3º del C.P, no concurriendo circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a una pena, por cada uno de los delitos, de PRISIÓN de 2 AÑOS y 8 MESES CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA DE PRISIÓN, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del C.P, respecto de cada una de las tres víctimas ( Petra, Ramona y Regina ), a la pena accesoria de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN, a menos de 300 metros de sus respectivos domicilios, lugar de trabajo, centro de estudios, lugares que frecuente o lugares donde se encuentre, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN por cualquier medio, en ambos casos por tiempo de 7 AÑOS Y OCHO MESES.

-POR DOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL, previstos y penados en los artículos 181.1 y 181.2 del C.P, no concurriendo circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a una pena, por cada uno de los delitos

, de PRISIÓN DE UN AÑO Y TRES MESES CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA DE PRISIÓN, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del C.P, respecto de cada una de las dos víctimas ( Rosana y Ruth ), a la pena accesoria de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN, a menos de 300 metros de sus respectivos domicilios, lugar de trabajo, centro de estudios, lugares que frecuente o lugares donde se encuentre, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN por cualquier medio, en ambos casos por tiempo de 6 AÑOS Y TRES MESES.

  1. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 del C.P ., se impone al condenado la medida de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de CINCO AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a las penas privativas de libertad, y donde la concreción de las obligaciones y prohibiciones a cumplir se determinará en ejecución de sentencia conforme a lo establecido en los artículo 106.2 y concordantes del CP .

  2. - En concepto de responsabilidad civil, el condenado abonará las siguientes indemnizaciones en concepto de daños morales, siendo que se condena a TALLERES PROTEGIDOS GUREAK, S.A. como responsable civil subsidiario respecto a tales cantidades, al amparo de lo dispuesto en el artículo 120.3º del C.P :

    A Petra y Ramona en la cantidad de 6.000 euros para cada una de ellas; a Regina en la cantidad de 8.000 euros; a Ruth y Rosana en la cantidad de 1.750 euros para cada una de ellas. Estas cantidades se incrementarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

  3. -Todo ello con la expresa imposición de las costas al condenado, incluidas las de las acusaciones particulares.

    Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 790 de la LECr)".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de Aquilino se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Of‌icina de Registro y Reparto el día 25 de octubre de 2019, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3154/19, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 21 de enero de 2019, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se ciñe al error en la valoración de la prueba el apelante negó en el acto del juicio los hechos que en cuanto a sí tocaba a las chicas señaló que si pero en el hombro, que es latino y era a modo de saludo, que siempre fue respetuoso y que nunca fue recriminado por el personal de los Talleres Protegidos Gureak de DIRECCION000 en el que trabajaba el apelante que en las declaraciones de las testigos practicada como preconstituida y cuyas grabaciones fueron visionadas en el juicio hay diversas contradicciones :

  1. - así Petra preguntada por el chico del comedor, el acusado, dice que es rubio y de piel blanca y el acusado es de tez negra, cuando le preguntan por los tocamientos los niega y tras mucho insistir la psicóloga, va contestando de forma dirigida.

  2. - en la declaración de Ramona si bien dice que le tocaba por la mañana y por la tarde, no relata ni el momento ni el lugar y que paso hace varios años y cuando presta declaración es el 30 de enero de 2.017 y dos años antes el acusado no trabajaba en Gureak.

  3. - Regina que tiene un amigo que le mete mano y los identif‌ica como Victoriano y posteriormente, dirigiendo las preguntas a Chipiron como llaman al acusado, dice que los tocamientos fueron presenciados por el encargado, Jose Pedro, que vieron como le bajó los pantalones, cuando estos lo niegan.

  4. - Rosana que su relación con Chipiron fue normal, que no reconocio las proposiciones, sino el intento de Rosana de quedar con Chipiron y que este le dio planton.

  5. - Ruth que le solto los cordones y luego le toco el tobillo y muñecas y que le metio mano en el comedor cuando es una zona muy concurrida y constantemente vigilada por encargados y cuidadores.

Po otro lado, que ninguno de los trabajadores vio conductas inadecuadas y se trata de instalaciones modernas y diafanas.

Y por último, las testigos solo prestaron una única declaración y de todo lo expuesto no hay prueba y debe dictarse sentencia absolutoria.

SEGUNDO

En cuanto a los parametros de la presunción de inocencia en la alzada se señala en la sentencia del T.S. de 27 de junio de 2.019 :" es doctrina jurisprudencial reiterada ( STS. 383/2010 de 5.5, 84/2010 de 18.2, 14/2010 de 28.1 y 1322/2009 de 30.12, STS 45/2011 de 11 Feb. 2011 ) la que establece, que nuestro sistema casacional no queda limitado al análisis de cuestiones jurídicas y formales y a la revisión de las pruebas por el restringido cauce que ofrece el art. 849.2 LECrim pues como señala la STC. 136/2006 de 8.5 ; en virtud del art. 852 LECrim, el recurso de casación puede interponerse, en todo caso, fundándose en la infracción de un precepto constitucional, de modo que a través de la invocación del 24.2 CE (fundamentalmente, en cuanto se ref‌iere al derecho a la presunción de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suf‌iciencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas (por todas STC. 60/2008 de 26.5 ).

Por ello a través de un motivo de casación basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se puede cuestionar no solo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido. Por tanto, el acusado tiene abierta una vía que permite a este Tribunal Supremo "la revisión íntegra" entendida en el sentido de posibilidad de acceder no solo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba ( SSTC. 70/2002 de 3.4 y 116/2006 de 29.4 ).

Como hemos explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala, por ejemplo SS....

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