STSJ País Vasco 368/2020, 18 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2020
Número de resolución368/2020

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 218/2020

NIG PV 48.04.4-18/007575

NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0007575

SENTENCIA N.º: 368/2020

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 18 de Febrero de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Bienvenido contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 7 de noviembre de 2019, dictada en proceso núm. 732/2018, y entablado por Bienvenido frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIA, sobre Pensión de viudedad (OSS).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. ).- El actor D. Bienvenido mantenía una relación de pareja de hecho con Doña Almudena desde el 13 de Noviembre de 2009, de la que no tuvieron descendencia.

  2. ).- Con fecha 4 de Abril de 2017 los padres de la Sra. Almudena le donaron la cantidad de 20.000 euros, que ésta acepto. El abono se hizo efectivo en la cuenta de aquélla en la entidad Laboral Kutxa el día 7 de Abril de 2017.

  3. ).- La Sra. Almudena y falleció el 1 de Mayo de 2018. Con fecha 23 de Mayo de 2018 el actor solicitó las prestaciones de supervivencia declarando unos ingresos durante el año anterior al fallecimiento de 23.007,68 euros, y su pareja de 71.972,80 euros.

  4. ).- Mediante Resolución INSS de 24 de Mayo de 2018 se le denegó la pensión de viudedad por no ser sus ingresos durante el año natural anterior al fallecimiento de su pareja de hecho inferiores al 25% de la suma de los obtenidos por el mismo y el causante fallecido en ese mismo periodo, no teniendo ambos hijos comunes con derecho a orfandad; y por ser sus ingresos en el año del fallecimiento del causante superiores a 1,5 veces el salario del SMI vigente en ese mismo ejercicio.

  5. ).- Con fecha 22 de Mayo de 2018 el actor presentó la liquidación del Impuesto de Donaciones y Sucesiones ante la Diputación Foral de Bizkaia.

  6. ).- La Reclamación Previa interpuesta el 13 de Junio de 2018 fue desestimada mediante Resolución INSS de 23 de Julio de 2018.

  7. ).- Para el caso de estimare la demanda correspondería al actor una pensión de viudedad con una base reguladora de 3.125,77 euros, porcentaje del 52%, con efectos 2 de Mayo de 2018.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Bienvenido contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la entidad gestora y del servicio común de los pedimentos expuestos en la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, por el demandante, siendo impugnado por la entidad gestora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO

Interpone recurso el demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, de fecha 6 de noviembre de 2.019, que desestima su demanda de pensión de viudedad.

El recurso contiene dos motivos de revisión de hechos probados y dos de censura jurídica, y termina suplicando que se reconozca al actor el derecho a cobrar la pensión de viudedad con efectos desde el uno de mayo de 2018.

La entidad gestora ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.

SEGUNDO

REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En los dos primeros motivos del recurso de parte la actora, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, -indebidamente se cita el apartado c)-, se pretende por el recurrente la revisión del relato fáctico .

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modif‌icación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testif‌ical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010, entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justif‌icar la pretendida revisión fáctica deben tener una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos

probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de af‌irmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

B.- En el caso que nos ocupa resulta admisible en parte la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:

  1. - Se solicita la ampliación del hecho probado segundo, para hacer constar que " ese mismo día hicieron una donación por el mismo importe al hermano de la Sra. Almudena, don Ismael, mediante transferencia bancaria".

    Esta propuesta de revisión fáctica debe ser rechazada. Los documentos invocados para sustentarla, (dos transferencias bancarias obrantes a los folios 90 y 91 de las actuaciones), resultan insuf‌icientes para acreditar, de manera fehaciente, " la donación" que se af‌irma por la parte recurrente. Con los documentos invocados no puede aseverarse de manera inequívoca con don Ismael recibió una donación de sus padres. Se podría colegir, a lo sumo, que recibió un ingreso en esa fecha, pero no en qué concepto. En este último aspecto nada acredita la simple transferencia bancaria, ni consta en qué concepto se hizo el ingreso del dinero, ni tampoco la imprescindible aceptación del pretendido donatario, - artículos 623 y 629 Código Civil-.

  2. - Se interesa además la ampliación del hecho probado segundo, para hacer constar que: " Almudena estuvo de alta y prestando servicios para la empresa INGETEAM POWER TECHNOLOGY S.A. durante los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2017, pasando a situación de IT en octubre de 2017" .

    Aceptamos esta propuesta de ampliación fáctica, puesto que se inf‌iere de manera inequívoca de las nóminas que obran a los folios 40 y siguientes de las actuaciones. Se trata de unos hechos relevantes para la tesis del recurso, que pretende desmontar la af‌irmación del juzgador de que " en abril de 2017 se preveía un desenlace inminente de la enfermedad".

TERCERO

CENSURA JURIDICA.

En el tercer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la parte actora recurrente la infracción del artículo 221 TRLGSS, 3 del Código Civil, 24 CE y 42 del Decreto Foral 13/2013 del IRPF; alegando que la donación es un ingreso que se ha de computar en los ingresos anuales del causante, por lo que los ingresos del actor son inferiores al 25% del total de los ingresos; que no procede realizar una interpretación restrictiva de la norma, máxime cuando las parejas de hecho tienen una situación excepcional para el acceso a la prestación; que aunque la donación no está sujeta al IRPF sí lo está al impuesto de sucesiones y donaciones que constituye un complemento del primero; y cita la sentencia de esta Sala de 12 de mayo de 2009, recurso 613/2009.

En el cuarto motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la parte actora recurrente la infracción del artículo 143.4 LRJS; alegando que no pueden aducirse hechos distintos a los expuestos en el expediente, como es la af‌irmación de que ha existido un fraude con la donación recibida; que no se puede af‌irmar que la enfermedad presentaba en el mes de abril de 2017 un desenlace inminente, puesto que la causante estuvo de alta y trabajando hasta octubre de 2017; que en la misma fecha los padres hicieron una donación al hermano de la f‌inada, lo que desmonta el presunto fraude; y que tampoco se puede alegar de manera sorpresiva que el año a tener en cuenta es el inmediatamente anterior al fallecimiento, aunque este alegado ha sido rechazado en la sentencia, que no ha sido recurrida por entidad gestora.

La entidad gestora...

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