SAP Almería 100/2020, 11 de Febrero de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 100/2020 |
Fecha | 11 Febrero 2020 |
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20150006663
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 71/2018
Asunto: 100141/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 843/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº 1)
Negociado: C1
Apelante: COMPAÑIA DE SEGUROS RACC
Procurador: MARIA DEL MAR DOMINGUEZ LOPEZ
Abogado: JUAN FRANCISCO NUÑEZ FENOY
Apelado: Estrella
Procurador: MARIA DOLORES ORTIZ GRAU
Abogado: MIRIAM JERONIMO NADAL
ILMOS SRES
PRESIDENTA
DOÑA LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
DOÑA ANA DE PEDRO PUERTAS
SENTENCIA nº 100/2020
En la Ciudad de Almería a 11 de Febrero de 2020.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 71/2018, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, seguidos con el nº 843/2015, entre partes, de una, como parte apelante COMPAÑIA DE SEGUROS RACC, representada por la Procuradora Dª María del Mar Domínguez López y dirigida por el Letrado D. Juan Francisco Núñez Fenoy, y de otra, como parte apelada Dª Estrella, representada por la Procuradora Dª. Mª Dolores Ortiz Grau y dirigida por la Letrada Dª. Miriam Jerónimo Nadal.
Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 4 de octubre de 2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
" Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de Dña. Estrella contra RACC SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y condeno a la parte demandada a los siguientes pronunciamientos:
-
- Al pago de la cantidad de once mil ochocientos noventa y seis euros con sesenta céntimos (11.896,60 euros).
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. " .
Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada COMPAÑIA DE SEGUROS RACC se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª LOURDES MOLINA ROMERO.
La representación procesal de Seguros RACC interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la infracción del artº 348 de la Lec y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, en relación con el nexo causal del accidente. Así mismo adujo el error en la apreciación de la prueba. Concluía solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.
La parte actora, Estrella a través de su representación procesal se opuso al recurso interpuesto e interesó la confirmación de la sentencia.
La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la apelada contra la Compañía de seguros RACC, en reclamación de 13.056,02€ más los intereses del artº 20 de la LCS.
Se fundamentaba en los siguientes hechos:
El 11 de agosto de 2014 sobre las 20 horas la actora conducía el vehículo marca Vokswagen Polo matrícula .... ZCW por la calle Mirador Del Río, término municipal de Huércal de Almería. En ese momento fue interceptada por el vehículo matrícula .... PZJ, conducido por Luis Angel que procedía de la calle El Che, y le impactó en la parte fronto-lateral. A consecuencia de ello, Estrella resultó lesionada y tardó en curar 107 días, de los cuales 45 fueron impeditivos. Le quedaron secuelas consistentes en síndrome cervical postraumático y lumbalgia con protusión discal L5-S1, valoradas en 8 puntos, según el informe pericial de Ángel Jesús . Por todos estos conceptos reclamaba un total de 13.056,02€.
En la fecha del accidente el conductor que ocasionó la colisión estaba asegurado en la compañía de seguros RACC. Concluía solicitando la condena al pago de la cantidad indicada.
La demanda se admitió a trámite y se emplazó a la demandada que presentó escrito de contestación, alegando que en el parte amistoso realizado tras el accidente se hizo constar que ninguno de los ocupantes tuvo lesiones. El Gabinete Pericial UPRA S.L, especializado en reconstrucción de accidentes, concluyó que el vehículo conducido por Luis Angel no tuvo daños y el que conducía la actora tuvieron un importe de reparación de 306,55€. De ahí que la colisión fuera de baja intensidad y por ello no era factible que la actora sufriera lesiones, y si las tuvo habrían desaparecido en un plazo de 14 y 21 días.
Cuestionaba el nexo causal entre las lesiones y el accidente, por lo que no correspondería indemnización alguna a la actora. De otro lado la actora no realizó reclamación alguna, por lo que no se pudo realizar
oferta motivada, ni resultaba procedente aplicar los intereses del artº 20 de la LCS. Concluía solicitando la desestimación de la demanda.
Las partes fueron convocadas a la Audiencia Previa y solicitaron las pruebas declaradas pertinentes, fijando sus pretensiones y los hechos controvertidos En la vista oral se practicaron las pruebas y finalmente la Juez de instancia dictó sentencia estimando parcialmente la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
La infracción del artº 348 de la Lec y el error en la apreciación de la prueba, constituyen los motivos del recurso de apelación que nos ocupa, insistiendo la apelante en la pretensión deducida en la contestación a la demanda.
Partiremos de las siguientes consideraciones:
(..)"Con carácter general debe señalarse que el error en la valoración de la prueba puede ser denunciado únicamente en dos aspectos: la vulneración de una norma legal tasada de valoración o cuando se haya realizado una valoración absurda, arbitraria o ilógica. Las SSTS de 21 de marzo y 8 de abril de 2013, en este sentido, establecen que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4° LEC, en cuanto que, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE . Un adecuado planteamiento de esta infracción exige identificar y justificar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal tasada de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. Por esta razón, en principio no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calificada de errónea, hayan sido obtenidas y fijadas por mor de otras pruebas valoradas" ( S.T.S 31 de julio de 2015 ROJ 4002/2015).
En este caso se practicó una extensa prueba, la documental aportada con la demanda, y la pericial a instancia de ambas partes que se ratificó en parte en la vista oral, y la pericial judicial. La Juez de instancia ha valorado conjuntamente las pruebas y ha concluido conforme a la sana crítica. Compartimos sus conclusiones por los motivos que pasamos a exponer.
Se ejercita la acción extracontractual del artº 1902 del CC para reclamar los perjuicios derivados del accidente de tráfico que tuvo lugar el 11 de agosto de 2014, sobre las 20 horas, en el cruce entre las calles Mirador del Rio y El Che de Huércal de Almería. Por la primera vía circulaba la actora conduciendo el Volkswagen Polo, matrícula .... ZCW, y por la segunda lo hacía Luis Angel, conduciendo el vehículo matrícula .... PZJ, asegurado
en la entidad demandada.
No se cuestiona la realidad del siniestro ni la responsabilidad en su causación, sino las consecuencias del mismo, esto es, el nexo causal entre el accidente y el resultado lesivo, así como los intereses del artº 20 de la LCS.
Según reiterada jurisprudencia, los presupuestos de la responsabilidad extracontractual son: una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de este, la realidad del daño causado, y el nexo causal entre la acción u omisión y el quebranto ocasionado, con la indicación de que para la presencia del nexo causal, basta la certidumbre manifiesta de que las circunstancias antes reseñadas han repercutido en el daño sufrido ( S.T.S de 6 de febrero de 2007). Bien entendido además que corresponde la carga de la prueba de la base fáctica ( el nexo causal) y por ende de las consecuencias...
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